REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: ELIS EMMA APARICIO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.046.570, civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano ALDRIN APOLO PRADA PRADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.971, domiciliado en el Sector Las Inrevis, segunda calle a la izquierda, casa Nº 142, ubicada en la esquina, de la población de Tucaní, Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha quince (15) de enero del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano ALDRIN APOLO PRADA PRADA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintidós (22) de febrero de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ALDRIN APOLO PRADA PRADA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar, la obligación de manutención y la responsabilidad de crianza, y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ALDRIN APOLO PRADA PRADA y ELIS EMMA APARICIO DÁVILA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 35, de Fecha: 19-12-1992. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Federal, Registradora Civil de la Parroquia San Benardino, del Municipio Libertador del Distrito Federal, y la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 1797, 2135 y 176, Años: 1995, 1997 y 2001. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. CUARTO: Constancia de Residencia del cónyuge, expedida por el consejo Comunal “Sector Uión” del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano ALDRIN APOLO PRADA PRADA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana ELIS EMMA APARICIO DÁVILA, por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 35, de Fecha: 19-12-1992, de dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12), diez (10) y siete (07) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: ALDRIN APOLO PRADA PRADA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12), diez (10) y siete (07) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad, de sus hijos será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El Régimen de Visitas, será abierto para el padre, quien tendrá derecho a visitar a sus hijos, cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfieran con su horarios de estudio y descanso de los niños, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: La Obligación Alimentaría, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, la cuál se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta cantidad de dinero ha sido y seguirá siendo entregada a la madre de los niños, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes en su casa de habitación. El padre también acuerda dos (02) bonos especiales: en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) uno para el mes de agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año. QUINTO: El Régimen Patrimonial, por cuanto no adquirieron bienes que compartir nada se establece al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ALDRIN APOLO PRADA PRADA y ELIS EMMA APARICIO DÁVILA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 35, de Fecha: 19-12-1992.-----------------------------------Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12), diez (10) y siete (07) años de edad en su orden.----------------------------------------- La Patria Potestad, de sus hijos seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. La Guarda y Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Visitas, será abierto para el padre, quien tendrá derecho a visitar a sus hijos, cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfieran con su horarios de estudio y descanso de los niños, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación Alimentaría, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, la cuál se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta cantidad de dinero ha sido y seguirá siendo entregada a la madre de los niños, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes en su casa de habitación. El padre también acuerda cancelar dos (02) bonos especiales: en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) uno para el mes de agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año, que se incrementará en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) día del mes de marzo del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 3832
Ghuizap.-
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