REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: CLAY SOJANI ARAQUE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.616, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida 2 Miranda, casa Nº 1-21, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio IRMA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.088.192, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JOSÉ ADAN ZAMBRANO RUJANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.796, domiciliado en el Barrio Las Flores, parte alta calle segunda, casa s/n, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JOSÉ ADAN ZAMBRANO RUJANO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintidós (22) de febrero de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ADAN ZAMBRANO RUJANO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria de la adolescente, y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ ADAN ZAMBRANO RUJANO y CLAY SOJANI ARAQUE MÁRQUEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 06, de Fecha: 14-02-1998. TERCERO: Constancia de Residencia de la solicitante, emitida por la Junta Comunal 1ro de Mayo “A”, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 48, Folio Nº 035, Año: 1999.-------------------------------- En la solicitud la ciudadana CLAY SOJANI ARAQUE MÁRQUEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano JOSÉ ADAN ZAMBRANO RUJANO, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 06, de Fecha: 14-02-1998, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Señalando, el ciudadano: CLAY SOJANI ARAQUE MÁRQUEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, de su hija será ejercida conjuntamente por ambos padres, con todos los deberes y derechos que les otorga la Ley a tales fines y coadyuvaran en lo referente a la educación y formación moral, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 351 parágrafo primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y su descanso, igualmente se mantendrá un régimen abierto, respecto a las temporadas vacacionales, el cual establecerán para cada ocasión de mutuo acuerdo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: La Obligación Alimentaría, el padre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) por concepto de obligación alimentaria, más dos bonos especiales por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) cada uno, para los meses de septiembre y diciembre de cada año. Cantidades estas que serán incrementadas en un diez por ciento (10%) anualmente, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01050130060130122955 del Banco Mercantil a nombre de la madre de su hija. QUINTO: El Régimen Patrimonial, no adquirieron bienes en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ ADAN ZAMBRANO RUJANO y CLAY SOJANI ARAQUE MÁRQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 06, de Fecha: 14-02-1998.------------Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, de su hija seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, con todos los deberes y derechos que les otorga la Ley a tales fines y coadyuvaran en lo referente a la educación y formación moral, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 351 parágrafo primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Visitas, se establece que el padre visitará a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y su descanso, igualmente se mantendrá un régimen abierto, respecto a las temporadas vacacionales, el cual establecerán para cada ocasión de mutuo acuerdo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación Alimentaría, el padre cancelará mensualmente la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) por concepto de obligación alimentaria, más dos bonos especiales por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) cada uno, para los meses de septiembre y diciembre de cada año. Cantidades estas que serán incrementadas en un diez por ciento (10%) anualmente, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además estas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01050130060130122955 del Banco Mercantil a nombre de la madre de su hija. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) día del mes de marzo del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 3854
Ghuizap.-