REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil ocho (2008).------------------------------------------------------------------------------------------

197º y 149º
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, en la cual señala que por cuanto observa que el Tribunal ha realizado todas las diligencias necesarias para localizar a la ciudadana NANCY RAHMAN, sin lograrlo para realizar examen psiquiátrico, informe social, asimismo el expediente tiene fecha de admisión 1-03-036, y el niño se encuentra bajo su guarda, frente a estas circunstancias solicita al Tribunal se pronuncie en cuanto a la solicitud por el tiempo transcurrido, fundamentando su petición en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Obra al folio cuarenta y cuatro (44) auto de admisión dictado por el Tribunal en fecha primero de marzo del año dos mil seis, en la cual se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana RAHMAN NANCY, venezolana, divorciada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 10.990.356, domiciliada en el Sector Tocorón, calle Mapire No. 21-253 de la Población Montalbán, Estado Carabobo, así como la practica de un Informe Social y Psiquiátrico, mediante exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Del folio sesenta y cuatro (64) al noventa y dos (92) corren insertos, recaudos de citación y elaboración del Informe Psiquiátrico y Social a la ciudadana RAHMAN NANCY, en los cuales se observa que fue imposible la ubicación personal y telefónica de la ciudadana antes mencionada.
TERCERO: Considera esta Juzgadora que lo solicitado por la parte demandante en cuanto al pronunciamiento de la Revisión de la Guarda del niño ALEJANDRO JOSÉ MARQUEZ RAHMAN, resulta improcedente, en virtud de que el presente juicio se encuentra en estado de citación, siendo esta figura procesal considerada por la casación venezolana como el acto formal de un juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona comparecer ante él, en día y hora fijos, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento. Asimismo, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone el Capítulo IV, Título I, Libro Segundo del mismo código. En este mismo orden de ideas, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal taxativa para la procedencia del recurso extraordinario de invalidación, la “Falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación”. A todo lo antes expuesto, debe señalarse que el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, estableciendo que toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.---------------------------
CUARTO: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar del cómputo realizado por la secretaria de este Tribunal, que han transcurrido trescientos cincuenta y dos (352) días de despacho desde la fecha en que el Tribunal admitió la demanda, es decir 1 de Marzo del año 2006, exclusive, hasta la presente fecha inclusive; no constando en autos ninguna actuación o diligencia de la parte demandante, tendiente a la práctica de la citación personal de la demandada, por lo que la omisión del accionante denota una falta de interés en el proceso, produciendo con ello la perención de la instancia contenida en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Procedimiento Civil que establece:-------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Con esta Norma se puede definir la Perención de Instancia como la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión del actor durante el lapso de tiempo establecido en la Ley. Siendo importante en el caso de marras definir el Impulso Procesal, el Doctor Rafael Ortíz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos define el Impulso Procesal de la siguiente manera: “Por impulso procesal se entiende aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, periodos, fases, que lo componen.” -------------------------------------------------------------------
El impulso procesal como principio esta dirigido tanto a las partes en el proceso constituyendo una verdadera carga procesal en razón de su interés que se denomina instancia, como al juez para quien constituye un deber impuesto por la ley, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando consagra el deber de impulso del proceso de parte del juez hasta su definitiva conclusión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.-------------------------------------------------------------------------------------
La doctrina establece que tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: 1.- La existencia de una instancia. 2.- La inactividad procesal y 3.- El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.---------------------------------------------------------
Se considera como actuación de impulso procesal, aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, por lo que en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Político Administrativa se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias cerificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y por lo tanto esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos la actuación de la parte actora de fecha 17 de Marzo del año que discurre, (folio 94) inserta al folio noventa y cuatro (94), no constituye un acto de impulso procesal capaz de interrumpir las perención, pues el juicio está en la fase de citación, resultando improcedente para el Tribunal decidir lo solicitado en al demanda sin que la parte demandada este debidamente citada.
Por las Razones de hecho y de derecho , este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: La Perención, y en consecuencia extinguida la instancia
en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.

Exp. Nº 1419