REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: HUGO MÁRQUEZ DÁVILA y MARÍA YOSNEIDA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.911.827 y V-13.281.141 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio FATIL DE ROSARIO ELIAS VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.727.916, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.475; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha seis (06) de abril de dos mil seis, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dos (02) de mayo de dos mil seis. Mediante escrito que corre inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente, los ciudadanos HUGO MÁRQUEZ DÁVILA y MARÍA YOSNEIDA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un año la Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, solicitan se declare la conversión en Divorcio y quede disuelto el vinculo matrimonial que los une en los mismos términos y condiciones estipuladas en el escrito presentado. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HUGO MÁRQUEZ DÁVILA y MARÍA YOSNEIDA RAMÍREZ PARADA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 158, Folio Nº 295, Año 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 442 y 26, Folios Nos. 242 y 002, Años: 1994 y 2002. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y del hijo. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos HUGO MÁRQUEZ DÁVILA y MARÍA YOSNEIDA RAMÍREZ PARADA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres (08-10-1993), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Ajuro de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La Guarda y Custodia, la continuará ejerciendo la madre y La Patria Potestad, seguirá siendo compartida por ambos padres, en cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la LOPNA. SEGUNDO: La Obligación Alimentaria, y los demás gastos de vestuario, educación, médicos, medicamentos y recreación de los hijos será compartido por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la LOPNA, se fija de mutuo acuerdo que la pensión alimentaria será en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) (Bs. F. 80,00), sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten, de conformidad con el artículo 369 segunda parte de la LOPNA, se establecen los bonos correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre de cada año, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (Bs. F. 150,00), así como el incremento del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades estipuladas. Dicha pensión será entregada a la madre de sus hijos. TERCERO: El Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la LOPNA, el régimen de visitas será los fines de semana o cuando el padre lo considere conveniente, sin que perjudique las actividades de clases, las vacaciones, paseos y viajes con el padre serán con autorización escrita de la madre, ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos de conformidad con el artículo 386 de la LOPNA. CUARTO: EL Régimen Patrimonial, de su unión conyugal adquirieron una casa para habitación familiar, con ubicación en el Barrio Ajauro de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los cuales serán liquidados por los tribunales competentes una vez que quede definitivamente firme la sentencia de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos HUGO MÁRQUEZ DÁVILA y MARÍA YOSNEIDA RAMÍREZ PARADA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres (08-10-1993), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 158, Folio Nº 295, Año: 1993.------------------------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente, en la siguiente manera:-------------------------- La Guarda y Custodia, continuará siendo ejercida la madre y La Patria Potestad, seguirá siendo compartida por ambos padres, en cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la LOPNA. La Obligación Alimentaria, y los demás gastos de vestuario, educación, médicos, medicamentos y recreación de los hijos será compartido por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la LOPNA, se fija de mutuo acuerdo que la pensión alimentaria será en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) (Bs. F. 80,00), sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten, de conformidad con el artículo 369 segunda parte de la LOPNA, se establecen los bonos correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre de cada año, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (Bs. F. 150,00), así como el incremento del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades estipuladas. Dicha pensión será entregada a la madre de sus hijos. El Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la LOPNA, el régimen de visitas será los fines de semana o cuando el padre lo considere conveniente, sin que perjudique las actividades de clases, las vacaciones, paseos y viajes con el padre serán con autorización escrita de la madre, ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos de conformidad con el artículo 386 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 1570
CAVM.-
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