REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: DEISY DEL CARMEN RAMÍREZ RUZ, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.472.869, domiciliada en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio GENIS CRESPO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.045.884, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano LUIS ANGEL GIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.315.746, domiciliado en el Sector La Alcabala, vía panamericana de la población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil siete, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano LUIS ANGEL GIL, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ANGEL GIL, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LUIS ANGEL GIL y DEISY DEL CARMEN RAMÍREZ RUZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 012, de Fecha: 21-09-2001. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los hijos. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Arapuey del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 366, 305, 392, 240 y 059, Años: 1991, 1992, 1993, 1995 y 2000.-----En la solicitud la ciudadana DEISY DEL CARMEN RAMÍREZ RUZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano LUIS ANGEL GIL, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Arapuey del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 012, de Fecha: 21-09-2001, de dicha unión procrearon cinco (05) hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15), catorce (14), doce (12) y ocho (08) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: DEISY DEL CARMEN RAMÍREZ RUZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15), catorce (14), doce (12) y ocho (08) años de edad en su orden. PRIMERO: La Guarda y Custodia, de sus hijos será ejercida por la madre, en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres, con todos los deberes y derechos que les otorga la Ley a tales fines y coadyuvaran en lo referente a la educación, asistencia médica, recreación y mejor formación moral y material de sus hijos. TERCERO: El Régimen de Visitas, se establece que el padre tendrá un régimen de visitas amplio y abierto siempre y cuando no perjudique a sus hijos en sus labores cotidianas. CUARTO: La Obligación Alimentaría, el padre se obliga de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 a pasar como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, la cual puede ser aumentada en la medida en que las posibilidades económicas mejoren. Además de un bono especial por vestuario en navidad representado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) con una aumento proporcional del diez por ciento (10%) anual, con cobertura de los gastos de medicinas y útiles escolares en un cincuenta por ciento (50%). QUINTO: El Régimen Patrimonial, de esta unión matrimonial no se adquirieron bienes gananciales, por lo que no existen obligaciones o beneficios a cargar a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamar por ningún concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LUIS ANGEL GIL y DEISY DEL CARMEN RAMÍREZ RUZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 012, de Fecha: 21-09-2001.-----------------------------------Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15), catorce (14), doce (12) y ocho (08) años de edad en su orden.--------La Guarda y Custodia, de sus hijos seguirá siendo ejercida por la madre, en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, con todos los deberes y derechos que les otorga la Ley a tales fines y coadyuvaran en lo referente a la educación, asistencia médica, recreación y mejor formación moral y material de sus hijos. El Régimen de Visitas, se establece que el padre tendrá un régimen de visitas amplio y abierto siempre y cuando no perjudique a sus hijos en sus labores cotidianas. La Obligación Alimentaría, el padre se obliga de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 a pasar como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, la cual puede ser aumentada en la medida en que las posibilidades económicas mejoren. Además de un bono especial por vestuario en navidad representado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) con una aumento proporcional del diez por ciento (10%) anual, con cobertura de los gastos de medicinas y útiles escolares en un cincuenta por ciento (50%). ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) día del mes de marzo del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 3522
Ghuizap.-
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