REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008).-

197º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos EMILIANO PÉREZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.182, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, Sector Rómulo Gallegos, casa Nº 2-53, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y YOHANA GUERRERO RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.595.805, domiciliada en La Vega I, calle principal, casa Nº 2-238, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) meses de edad, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) mensuales, más un (01)bono especial, en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para los gastos navideños, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-20-0010099709 del Banco Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de su hija; además contribuirá en partes iguales con los gastos de médico y medicinas, cuando su hija así lo requiera. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes EMILIANO PÉREZ DUGARTE y YOHANA GUERRERO RANGEL, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 3935 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 3935
Ghuizap.-