REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: RAMÓN ELÍAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, enfermero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.328.606, civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.640, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana ALIX TERESA ALCEDO, venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.757, domiciliada en el Barrio La Playita, calle principal, casa Nº 1-50, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de enero del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana ALIX TERESA ALCEDO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ALIX TERESA ALCEDO, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: RAMÓN ELÍAS PEÑA y ALIX TERESA ALCEDO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 54, de Fecha: 29-12-1982. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la cédula de identidad de los hijos. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 14, Año: 1994. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de de una vivienda ubicada en la Urbanización La Gloria, Sector 01, vereda 01, casa Nº 02, en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente notariada por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21-09-2007, anotado bajo el Nº 60, Tomo 142, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges.-------- En la solicitud el ciudadano RAMÓN ELÍAS PEÑA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana ALIX TERESA ALCEDO, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 54, de Fecha: 29-12-1982, de dicha unión procrearon tres (03) hijos: RAMÓN ALBERTO, EDUARDO ELÍAS Y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad, y la tercera de catorce (14) años de edad. Señalando, el ciudadano: RAMÓN ELÍAS PEÑA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, de su hija será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El Régimen de Visitas, será abierto y el padre podrá visitar a su hija, cuando así lo desee siempre y cuando no interrumpa el horario del colegio, deberes escolares ni horas de sueño, de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: La Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (Bs. F. 100,00) mensuales y permanentes, y dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (Bs. F. 150,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por obligación alimentaria como los bonos especiales, se ajustarán en forma automática en un diez por ciento (10%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: El Régimen Patrimonial, manifiestan que durante la unión matrimonial, adquirieron una casa para habitación, la cual será objeto de partición una vez conste en autos la sentencia firme. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: RAMÓN ELÍAS PEÑA y ALIX TERESA ALCEDO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 54, de Fecha: 29-12-1982.-----------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------La Patria Potestad, de su hija seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de la Crianza, seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y el padre podrá visitar a su hija, cuando así lo desee siempre y cuando no interrumpa el horario del colegio, deberes escolares ni horas de sueño, de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales y permanentes, y dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) día del mes de marzo del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 3822
Ghuizap.-