REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente al ciudadano RAFAEL RAMÓN RIVERA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.909.947, domiciliado en San Cristóbal de Torondoy, Sector El Niguas, calle principal, casa s/n, carretera vía El Piñango, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Nº 02, Folio Nº 002, Año 1997, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: En el texto del Acta se insertó erradamente el año de nacimiento de la niña, aparece así: MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, debe aparecer así: MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, este error material aparece tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Registradora Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, bajo el Nº 02, Folio Nº 002, Año 1997, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 02, Folio S/N, Año 1997. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada expedida por el “AMBULATORIO RURAL TIPO II LAS VIRTUDES” de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. TERCERO: Copia Certificada de Acta de Testigos levantada por la Registradora Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre y del padre de la niña, antes identificada, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.--------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, En el texto del Acta, el año de nacimiento de la niña, debe aparecer así: MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. A tal efecto queda así Rectificada la Partida
de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 3933
Ghuizap.-