REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: EDGAR ANTONIO BECERRA GUILLEN y ROSA ELENA DÁVILA DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero vigilante y la segunda oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.104.126 y V-13.559.126 respectivamente, domiciliados en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS ALVARO HERNÁNDEZ MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.044.535, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.043; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis. Mediante escrito que corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente, los ciudadanos EDGAR ANTONIO BECERRA GUILLEN y ROSA ELENA DÁVILA DE BECERRA, expusieron: que por cuanto han transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, sin haber habido reconciliación alguna, es por lo que solicitan se declare la conversión en divorcio, de acuerdo a lo que establece la ley. En fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.--------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDGAR ANTONIO BECERRA GUILLEN y ROSA ELENA DÁVILA QUINTERO, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 27, Año 1992.---------- SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas: MILAGRO ALEUZENEV, GÉNESIS DEL MILAGRO, GLADYS ELENA Y YULIMAR BETZABETH BECERRA DÁVILA, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 141, 36, 190 y 22, Años: 1992, 1993, 1994 y 2002.--------------------------------------------- TERCERO: Copia simple de un documento de propiedad de una parcela de terreno, ubicado en el Barrio Escondido de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 09-10-1996, anotado bajo el Nº 24, folios 1 al 2, del protocolo primero, tomo primero, trimestre cuarto.----------------------------------------------------------------CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de las hijas y los cónyuges.--------------------En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos EDGAR ANTONIO BECERRA GUILLEN y ROSA ELENA DÁVILA DE BACERRA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos (24-08-1992), por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.--------------------------------------------- De dicha unión conyugal procrearon cuatro (04) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15), trece (13) y seis (06) años de edad en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector Barrio Escondido, casa Nº B-1 de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La Guarda y Custodia, la viene ejerciendo la madre, la Patria Potestad, será compartida por el padre y la madre. SEGUNDA: La Obligación Alimentaria, el padre entregará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) mensuales, más dos bonos especiales, un bono escolar para útiles en el mes de julio de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) y un bono navideño para gastos de aguinaldos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) para sus hijas. Dichas cantidades serán recibidas por la madre. Estas cantidades serán aumentadas en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras crezcan las niñas tienen más necesidades. TERCERO: El Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas en la casa de habitación o la dirección que señalen en caso de cambio, en los días y formas que ambas partes acuerden. CUARTO: El Régimen Patrimonial, en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaran que actualmente no existen pasivos o carga de la comunidad conyugal y solamente existe como activo un lote de terreno propio con las mejoras de una casa para habitación familiar construida sobre dicho lote de terreno, fabricada sobre paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, que tiene las siguiente distribución interna: dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, que hubieron en propiedad: el terreno, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 09-10-1996, anotado bajo el Nº 24, folios 1 al 2, del protocolo primero, tomo primero, trimestre cuarto. Y las mejoras de la casa para habitación, fueron hechas a sus propias expensas, trabajo personal, y con dinero de su peculio conyugal en el transcurso de varios años, en la cual habita la ciudadana ROSA ELENA DÁVILA DE BECERRA, con sus hijas. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos EDGAR ANTONIO BECERRA GUILLEN y ROSA ELENA DÁVILA DE BECERRA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos (24-08-1992), por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 27, Año 1992. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15), trece (13) y seis (06) años de edad en su orden, en la siguiente manera:--------------------------------------------------------------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, en cuanto a la custodia, seguirá siendo ejercida la madre, la Patria Potestad, seguirá siendo compartida por ambos padres. La Obligación de Manutención, el padre entregará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, más dos bonos especiales, un bono escolar para útiles en el mes de julio de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y un bono navideño para gastos de aguinaldos por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) para sus hijas. Dichas cantidades serán recibidas por la madre. Estas cantidades serán aumentadas en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras crezcan las niñas tienen más necesidades. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hijas en la casa de habitación o la dirección que señalen en caso de cambio, en los días y formas que ambas partes acuerden. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 1859
Ghuizap.-
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