REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GLENIS YAMILE DÁVILA DUQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.154, domiciliada en la Azulita Avenida Páez Casa Nº 1-05, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación de Manutención, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: VÍCTOR HUGO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, domiciliado en la Azulita aldea La Uva (más debajo de la cancha casa color amarillo) donde la señora Miledy Moreno Vielma, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.-----------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil siete (2007), se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana GLENIS YAMILE DÁVILA DUQUE, identificada en autos, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Planteando la solicitante, que el ciudadano VÍCTOR HUGO CONTRERAS RAMÍREZ, fue citado por ante la Fiscalía para llegar a un acuerdo negándose llegar al mismo, es por lo que solicita que se fije la Obligación Alimentaria a favor de su hijo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), es decir DOSCIENTOS FUERTES (BsF. 200,00) así como también DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) es decir TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), es decir QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00) y contribuya con los gastos médico y medicinas en forma compartida cuando lo requiera su hijo; así mismo que tanto la obligación alimentaría como los bonos especiales solicitados sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0007-0042-85-0010082565 del Banco Banfoandes Agencia La Azulita, a nombre de la ciudadana GLENIS YAMILE DÁVILA DUQUE y se tomará en cuenta en forma automática y proporcional el ajuste de veinte por ciento (20%) anual, tanto de la obligación alimentaria como del bono especial.--------------------------------------------------------------------------------------- En fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, mas un (01) día que se le concedió como término de distancia, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.----------------------------------------Obra al folio dieciséis (f.16) Boleta de Notificación de la Fiscal, debidamente firmada en fecha 18-12-2007.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio dieciocho (f-18), Boleta de Citación del ciudadano VÍCTOR HUGO CONTRERAS RAMÍREZ, antes identificado, debidamente firmada en fecha 14-02-2008.---------------------------Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes los ciudadanos GLENIS YAMILE DÁVILA DUQUE y VÍCTOR HUGO CONTRERAS RAMÍREZ; se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso; que por cuanto no se hicieron presentes las partes, solicitó al Tribunal al Tribunal que proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo el tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hicieron presentes las partes.--------------------------------------------------------------------------------------En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, Se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, y vencido como se encuentra las horas de despacho. Este Tribunal deja constancia que el ciudadano VICTOR HUGO CONTRERAS RAMÍREZ, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Estuvo presente la ciudadana Fiscal Abogado RITA VELAZCO URIBE, quien expuso que por cuanto no se hicieron presentes las partes, se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio----------------------------------- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Confesión ficta del demandado ciudadano VÍCTOR HUGO CONTRERAS RAMÍREZ por no comparecer al acto de contestación de la demanda. Este Tribunal haciendo una Revisión de las actas que conforman él presente expediente, debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE DECIDE.---------------DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de las Partidas de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado VÍCTOR HUGO CONTRERAS RAMÍREZ. Esta juzgadora observa: Por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ TESTIFÍCALES: Solicitó se sirva fijar día y hora para escuchar la declaración de los siguientes testigos ROJAS MORA NORY, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.251, domiciliada en la Urbanización Parque Chama Calle 4-B casa Nº 9, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; SOSA MÁRQUEZ YOLANDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.002, domiciliada en La Urbanización Parque Chama Calle 4-B Casa Nº 12, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y VIELMA MARQUINA ROSALIA, venezolana, mayor de edad, soltera, Técnico en Agrotecnia, titular de la cedula de identidad Nº V-14.962.468, domiciliada en el Sector Quebrada Azul vía principal vía panamericana pasando la Escuela, Mucujepe Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de que declaren a tenor el interrogatorio que de viva voz se le haga en esa oportunidad.--------------------------------------- En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admite las pruebas, presentadas por la parte actora, en relación a los testificales se fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que sean presentados por la parte demandante las ciudadanas antes mencionadas.--------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), Siendo el día señalado para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos ROJAS MORA NORY, SOSA MÁRQUEZ YOLANDA DEL CARMEN y VIELMA MARQUINA ROSALIA, antes identificadas, donde no se hicieron presentes declarándose desierto el acto, se encontró presente el Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Por cuanto no fue posible hacer comparecer el día de hoy a las testigos, solicitó se difiera el acto y se fije nuevo día y hora en vista de que no ha vencido el lapso probatorio. En consecuencia este tribunal fijó para el primer día de despacho siguiente.------------------------------------------------------------------------------ En fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), Siendo el día señalado para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos ROJAS MORA NORY, SOSA MÁRQUEZ YOLANDA DEL CARMEN y VIELMA MARQUINA ROSALIA, antes identificadas, donde no se hicieron presentes declarándose desierto el acto, se encontró presente el Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.-------------------------------------------------------Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), vence el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 520 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir.----------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano VÍCTOR HUGO CONTRERAS RAMÍREZ, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: GLENIS YAMILE DÁVILA DUQUE, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, VÍCTOR HUGO CONTRERAS RAMÍREZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano VÍCTOR HUGO CONTRERAS RAMÍREZ, a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 150,00) y dos Bonos Especiales uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0007-0042-85-0010082565 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, Agencia La Azulita, a nombre de la progenitora del niño ciudadana GLENIS YAMILE DÁVILA DUQUE, además queda establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros serán cubiertos por el padre de por mitad al momento en que se susciten. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 3770
CAVM.-
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