REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.844.873, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio BLANCA YAMILE RUBIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.903.690, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.973, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano EUDIS RAMÓN ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.134.096, domiciliado en el Barrio El Bosque, calle principal, casa Nº 1-7, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil siete, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano EUDIS RAMÓN ORTIGOZA, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha tres (03) de marzo de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano EUDIS RAMÓN ORTIGOZA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de la Crianza, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: EUDIS RAMÓN ORTIGOZA y MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ RAMÍREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 74, de Fecha: 18-11-1995. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 636, Folio Nº 138, Año: 2000. CUARTO: Copia simple del documento de propiedad de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Avenida 28 (antes Avenida 27) Nº 14-122 del Barrio Bicentenario de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 04-11-2003, anotado bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año en curso. SEXTO: Copia simple del documento de propiedad de un vehículo con las siguientes características: PLACA: TAD-370, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694BV112747, SERIAL DEL MOTOR: 4BV112747, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE CLASSIC, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, de fecha: 27-01-2005, insertó bajo el Nº 11, Tomo Tercero de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------En la solicitud la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE ORTIGOZA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano EUDIS RAMÓN ORTIGOZA, por ante la Registradora Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 74, de Fecha: 18-11-1995, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Señalando, la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE ORTIGOZA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-------------- La Guarda, de su hija ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre y La Patria Potestad, es compartida por ambos padres. La Obligación Alimentaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (Bs. F. 150,00) como obligación alimentaria, cuya cantidad será entregada a la madre. El monto convenido se incrementará en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tomando en cuenta los índices inflacionarios por el Banco Central de Venezuela, tal y como se establecen los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se establece que los gastos relativos a vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas y recreación y cualquier otro imprevisto serán asumidos por el padre, debido a que trabaja eventualmente en un restaurante y sus ingresos solo le alcanzar para subsistir. El bono escolar en el mes de Septiembre y el Bono de Diciembre, serán asumidos por el padre y se fijan en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) cada uno, los cuales se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual, tomando en cuenta las posibilidades económicas de éste. El Régimen de Visitas, se acordó de manera amistosa según el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna, los cuales serán repartidos luego de la sentencia de divorcio definitivamente firme. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: EUDIS RAMÓN ORTIGOZA y MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ RAMÍREZ,antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, tal y como se evidencia en el Acta signada con el Nº 74, de Fecha: 18-11-1995.-----------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------- La Guarda, de su hija, ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre, el y la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, serán compartidas por ambos padres. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre cancelará mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), cuya cantidad será entregada a la madre. El monto convenido se incrementará en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tomando en cuenta los índices inflacionarios por el Banco Central de Venezuela, tal y como se establecen los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se establece que los gastos relativos a vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas y recreación y cualquier otro imprevisto serán asumidos por el padre, debido a que trabaja eventualmente en un restaurante y sus ingresos solo le alcanzar para subsistir. El bono escolar en el mes de Septiembre y el Bono de Diciembre, serán asumidos por el padre y se fijan en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) cada uno, los cuales se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual, tomando en cuenta las posibilidades económicas de éste. El Régimen de Visitas, es acordado de manera amistosa según el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 2881
Ghuizap.-
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