REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de marzo del año dos mil ocho.

197° y 149º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: JOSEFA MARIA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.003.395, de este domicilio, asistida por los abogados YLARIO ANTONIO BONILLA Y FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 92.883 y 82.631.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

II
SINTESIS PREVIA:
En fecha veintisiete de junio del año dos mil seis, se recibió la solicitud intentada por la ciudadana JOSEFA MARIA CONTRERAS CONTRERAS, de Titulo Supletorio, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio y treinta y nueve (39) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha.
En auto de fecha once de julio del año dos mil seis, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud por no se contraria a las buenas costumbres y al orden público, se ordeno remitir comisión bajo oficio N° 699 y salida 327, al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos.
En fecha trece de julio del año dos mil seis, se recibió para distribución por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando en esa misma fecha en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En auto de fecha diecisiete de julio del año dos mil seis, se recibió, se le dio entrada bajo el número 10885, se acordó oír la declaración de los testigos que oportunamente presente la parte interesada. (Folio 45).
En auto de fecha cuatro de agosto del año dos mil seis que riela al folio 48 de la presente causa, y vista la diligencia de fecha cuatro de agosto del año dos mil seis, suscrita por el ciudadano FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, folio 47, se fijo para el tercer día hábil siguiente al de hoy, a las 9:30 y 10:15 am., para la presentación de los testigos ciudadanos HOMERO RIVAS Y RAMON EDUARDO SILVA.
En fecha diez de agosto del año dos mil seis, se declaro desierto el acto de los testigos ciudadanos HOMERO RIVAS Y RAMON EDUARDO SILVA.
En auto de fecha veinte de septiembre del año dos mil seis, que riela al folio 53 de la presente causa, y vista la diligencia de dieciocho de septiembre del año dos mil seis, suscrita por el ciudadano FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, folio 52, se fijo nuevamente para el tercer día hábil siguiente al de hoy, a las 9:30 y 10:15 am., para la presentación de los testigos ciudadanos JOSE VICENTE GOMEZ Y RAMON EDUARDO SILVA. Y para el cuarto día de despacho siguiente la presentación del testigo ciudadano HOMERO RIVAS, a las 9:30 a.m. (Folio 53).
En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil seis, se presentaron los ciudadanos JOSE VICENTE GOMEZ Y RAMON EDUARDO SILVA, a las 9:30 y 10:15 a.m., a rendir declaración. (Folio 54 al 56).
En fecha veintisiete de septiembre del año dos mil seis, se declaró desierto el acto del testigo ciudadano HOMERO RIVAS.
En auto de fecha cuatro de octubre del año dos mil seis, folio 58, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos ciudadanos GAUDENCIO RIVAS RODRÍGUEZ Y HOMERO RIVAS, para el tercer día de despacho siguiente a las 9:30 a.m. y 10:15 a.m. (Folio 58).
En fecha once de octubre del año dos mil seis, se presentó el ciudadano GAUDENCIO RIVAS RODRÍGUEZ, a las 9:30 a.m., a rendir declaración, folio 59. En esta misma fecha se declaró desierto el acto del testigo ciudadano HOMERO RIVAS. (Folios 59 y 60).
En auto de fecha dieciséis de octubre del año dos mil seis, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir la presente actuación al tribunal de origen una vez cumplida la comisión conferida, bajo oficio N° 770. (Folio 61 y 62).
En fecha dieciocho de octubre del año dos mil seis, fue recibida por ante este Juzgado en solicitud original proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 62 folios útiles, se canceló su asiento de salida en los Libros respectivos llevados por este Tribunal. (Folio 63)
En auto de fecha veinticinco de octubre del año dos mil seis, se ordenó a la parte solicitante, a que consigne en el expediente información detallada sobre la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las mejoras o autorización del propietario del terreno. (Folio 64)
En auto de fecha veintiocho de marzo del año dos mil siete, folio 79 del expediente, se recibió y agregó al expediente escrito contentivo de alegatos presentado por el abogado FORTUNATO RICCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82631, que riela a los folios 69 al 73 con sus respectivos vueltos.
Al folio 90 del presente expediente, corre inserto auto de fecha veintiséis de abril del año dos mil siete, y visto el escrito de fecha veintiocho de marzo del año dos mil siete, suscrita por el abogado FORTUNATO RICCI, con el carácter acreditado en autos, se ordenó librar un Edicto para su publicación en un diario de amplia circulación regional a escoger entre los diarios FRONTERA Y EL CAMBIO, emplazando a cualquier persona que pueda tener interés manifiesto en la presente solicitud, en la misma fecha se libro el correspondiente edicto.
Al folio 93 de la presente causa, corre inserta diligencia del alguacil titular de este despacho, donde deja constancia que el día dos de mayo del presente año, fijo en la cartelera de este tribunal edicto librado.
En fecha veinticinco de junio del año dos mil siete, la suscrita secretaria temporal de este juzgado deja constancia que el abogado FORTUNATO RICCI, consignó ejemplares de los diarios CAMBIO DE SIGLO Y LOS ANDES de fecha 05, 08 y 11 de mayo del año dos mil siete, donde aparece publicado el edicto, los mimos riela en los folios 95, 96 y 97 de la presente causa.
En diligencia que riela al folio 99, suscrita por el ciudadano JESUS ABELINO CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.290.369, asistido por el abogado OTTO JOSÈ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.675, donde expuso que tiene interés directo y manifiesto en la presente solicitud.
En auto de fecha seis de julio del año dos mil siete, vista la diligencia de fecha cuatro de julio del presente año, folio 100, se acordó expedir una constancia al ciudadano JESUS ABELINO CONTRERAS ROJAS, de su comparecencia por ante este Juzgado. (Folio 101).
En auto de fecha doce de julio del año dos mil siete, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que el ciudadano JESUS ABELINO CONTRERAS ROJAS, acredite a los autos con prueba fehaciente el interés que manifestó tener en el presente juicio. (Folio 102)
En auto de fecha veinte de julio del año dos mil siete, vista la diligencia suscrita por el abogado FORTUNATO RICCI, con el carácter acreditado en autos, se ordenó realizar por secretaria con vista al libro diario un cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el día 25 de junio de 2007, hasta el día 18 de julio de 2007, ambos inclusive. Transcurrieron trece días de despacho. (Folio 104).
En auto de fecha veinte de julio del año dos mil siete, vista la diligencia que riela al folio 103 del presente expediente de fecha dieciocho de julio del año dos mil siete, suscrita por el abogado FORTUNATO RICCI, apoderado judicial de la parte solicitante, este tribunal, declaro: que no ha lugar a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha doce de julio del año dos mil siete y en virtud del cómputo realizado en fecha veinte de julio del año dos mil siete, queda abierta la posibilidad de que cualquier tercero demuestre un interés en el juicio. (Folios 104 al 106)
En auto de fecha veintiséis de julio del año dos mil siete, folio 211, se recibió y agregó al expediente escrito constante de cuatro folio útiles y sesenta y tres anexos, contentivo de Promoción de pruebas presente por el ciudadano JESUS ABELINO CONTRERAS ROJAS, asistido por el abogado OTTO FERNNADEZ, los mismos corren insertos en los folios 143 al 210 con sus respectivos vueltos.
En auto de fecha veintisiete de julio del año dos mil siete, folio 215, se recibió y agregó al expediente escrito constante de dos folios útiles, contentivo de Promoción de pruebas presente por el abogado FORTUNATO RICCI, los mismos corren insertos en los folios 213 al 214 con sus respectivos vueltos.
En auto de fecha veintisiete de julio del año dos mil siete, folio 227, se recibió y agregó al expediente escrito contentivo de Oposición a las pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte solicitante, constante de dos folios y nueve anexos, que riela a los folios 216 al 226.
En auto de fecha veintisiete de julio del año dos mil siete, folio 231, se recibió y agregó al expediente escrito contentivo de Solicitud, presentado por el apoderado judicial de la parte solicitante, constante de un folio, folios 228 al 230con sus vueltos.
En auto de fecha treinta de julio del año dos mil siete, visto el escrito presentado en fecha veintisiete de julio del año dos mil siete, por el abogado FORTUNATO RICCI, con el carácter acreditado en autos, folio 228 y su vuelto, se ordeno realizar un computo pormenorizado por secretaria con vista al libro diario, de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el día 12 de julio de 2007, exclusive hasta el día 27 de julio de 2007 inclusive, transcurrieron 08 días de despacho. (Folio 232).
En auto de fecha treinta de julio del año dos mil siete, que riela al folio 233 del presente expediente, visto el computo realizado en esta misma fecha, este tribunal declaro sin lugar la oposición formulada por haber sido hecha extemporáneamente, en consecuencia, se procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el abogado FORTUNATO RICCI, por auto separado.
En auto de fecha treinta de julio del año dos mil siete, se admitió las pruebas, por ser legales, pertinentes y conducentes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, promovidas por el ciudadano JESUS ABELINO CONTRERAS ROJAS, asistido por el abogado OTTO FERNNADEZ. En cuanto a la prueba tercero de exhibición de documento no la admite por ser el último día de evacuación de pruebas y resulta imposible proceder a su evacuación. Igualmente vista las pruebas promovidas por el abogado FORTUNATO RICCI, apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto a las pruebas documentales se admiten por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En auto de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil siete , se corrigió la foliatura en el presente expediente dejando constancia la suscrita secretaria temporal de este Juzgado que la numeración testada no vale, en virtud de que la correcta es la que no se encuentra tachada. (Folio 239).
En auto de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil siete, se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado FORTUNATO RICCI, apoderado judicial de la parte solicitante, se acordó remitir copias certificadas del referido auto y de los folios que indique la parte apelante mediante diligencia al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores del Estado Mérida.
Al folio 242 del presente expediente consta poder apud acta otorgado por el ciudadano JESUS ABELINO CONTRERAS ROJAS, al abogado OTTO JOSE FERNANDEZ VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.577.275.
En auto de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil siete, se ordeno el desglose de los folios 147 y 210 del presente expediente, solicitado en fecha siete de agosto del año dos mil siete, por el abogado OTTO JOSE FERNANDEZ VICUÑA, en la misma fecha se corrigió la foliatura desde el folio 146 exclusive.
En auto de fecha nueve de octubre del año dos mil siete, se expidieron por secretaria copias fotostáticas certificadas de los folios 01 y 241 solicitadas en diligencia de fecha tres de octubre del año dos mil siete, por el abogado OTTO JOSE FERNANDEZ VICUÑA. (Folio 246 y 247). Y en auto de esta misma fecha se ordeno la certificación de la totalidad de las copias de la inspección judicial consignadas, previa confrontación con su original por ante la secretaria de este Tribunal, y se ordeno la entrega del original a la parte interesada.
En fecha nueve de enero del año dos mil ocho, diligencio el ciudadano FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual deja constancia que retira originales de la Inspección Judicial cuya nomenclatura es N° 2520.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora para decidir observa:
Al folio 99 del presente expediente riela diligencia de fecha veinte y ocho de junio del año dos mil siete, suscrita por el ciudadano JESUS ABELINO CONTRERAS ROJAS, asistido por el abogado OTTO JOSÉ FERNANDEZ VICUÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.675, donde expuso:
“omisis… Ya que tengo interés directo y manifiesto que cursa ante este Juzgado en el expediente Nº 1235, me doy en este acto por citado, es todo… omisis”.

En diligencia de fecha cuatro de julio del año dos mil siete, que riela al folio 100 el ciudadano JESUS ABELINO CONTRERAS ROJAS, asistido por el abogado OTTO JOSE FERNANDEZ VICUÑA, el cual expuso textualmente

“omisis… solicito a este Tribunal se le expida una constancia de que yo JESUS ABELINO CONTRERAS ROJAS, ya identificado, comparecí a este Tribuna en fecha veinte y ocho de junio del año dos mil siete ante la causa Nº 1235, que cursa ante este Tribunal. Es todo… omisis”. En auto de fecha seis de julio del año dos mil siete, este Tribunal ordeno expedir la referida constancia solicitada en diligencia de fecha cuatro de julio del año dos mil siete”.

Al folio 103 y su vuelto riela diligencia de fecha dieciocho de julio del año dos mil siete, suscrita por el abogado FORTUNATO SERGIO RIECI BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82631, con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, donde entre otras cosas expuso:
“omisis… 1.- En cuanto a las diligencia que rielan a los folios 99 al 101, ambos inclusive, el ciudadano JESUS ABELINO CONTRERAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.577.275, impugno sus actuaciones, por lo cual no demostró cualidad o interés jurídico tiene en la presente causa, como en ejercicio de que titulo interviene, hecho por lo cual solicito se tenga como no presente y por ende no aceptado. 2.- En cuanto a la articulación probatoria aperturada de conformidad al auto que riela al folio 102, solicito se revoque por contrario imperio, ya que la oportunidad procesal, para que demuestre las personas interesadas en intervenir en el presente proceso, debe ser en el décimo quinto día hábil, de acuerdo al edicto, que anexo, y que esta constante en los folios 95 al 97, ambos inclusive, según lo expresado, hecho que tal día debe demostrar su interés jurídico y los hechos porque interviene, hecho por el cual en aras del orden publico, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de contradicción, debate probatorio, preclusividad y carácter jurisdiccional de las actos procesales y a los distintos elemento procesales constitucionales sub.- indica, por demarcar y entiende al principio Juris Et nonit curia, como al correcto y verdadera justicia…omisis”.

En diligencia de fecha veinticinco de julio del año dos mil siete, riela diligencia suscrita por el abogado FORTUNATO SERGIO RIECI BERMUDEZ, con el carácter acreditado en autos, donde consigna copia de una Inspección Judicial realizada a la casa Nº 16, del Sector “El Boticario”, Parroquia Montalbán, de la Población de Ejido del Estado Mérida, junto con original Nº 2520, del Tribunal de Municipio Campo Elías y Aricagua, al igual de dos copias en original de constancia de residencia y elementos de que en el lugar vive el mandante, los mismos corren insertos a los folios 108 y 109.
Al folio 201 de la presente solicitud consta copia del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha siete de julio del año dos mil seis, bajo el Nº 41, Folio 332 al 338, Protocolo Primero, Tomo Primero Tercer Trimestre del año en curso, donde se evidencia que el ciudadano JESUS ABELINO CONTRERAS ROJAS, realizó en nombre propio y representación de TAMARA DEL CARMEN, JOSÉ GREGORIO Y JESÚS RAMÓN CONTRERAS ROJAS, en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana MERCEDES MORENO DE PINEDA, un lote de terreno con una extensión de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con tres decímetros (144,3 mts2), el cual forma parte de uno de mayor extensión de un área aproximada de ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cinco decímetros (855,5 mts2), ubicado en el Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán, Sector “El Boticario” del Estado Mérida, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de trece metros con sesenta y cinco centímetros (13.65 mts2) Calle Principal El Boticario. FONDO: En una extensión de trece metros con nueve decímetros (13,9 mts) con Terrenos Sucesión Pineda de Rojas Esperanza. COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de once metros con tres decímetros (11.3 mts) con Sucesión Pineda de Rojas Esperanza y COSTADO DERECHO: en una extensión de nueve metros con sesenta y cinco centímetros (9.65 mts) con terrenos de la Sucesión Pineda de Rojas Esperanza
Igualmente a los folios 143 al 146, el tercero JESUS ABELINO CONTRERAS ROJAS, introduce escrito de promoción de pruebas, al igual que el solicitante, pero dicho acervo probatorio estuvo dirigido, según su criterio, a determinar que la posesión del solicitante es solo precaria y que además el solicitante perseguía que el titulo supletorio de propiedad de las mejoras, que según lo alegado, es de su propiedad, es decir, opuso su condición de heredero sobre el terreno, e inmueble donde están construidas las supuestas mejoras que el solicitante necesita se les declare titulo suficiente, por indicar que son sduyas.
En tal sentido, este Tribunal, para decidir observa:
Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa esta juzgadora que la pretensión que en él se deduce, es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Artículo 939.- Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto”.

Las disposiciones legales anteriormente transcritas se corresponden, en esencia, con aquellas que se hallaban contenidas en los artículos 797, 798 y 800 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916.
Entre las ligeras modificaciones introducidas en las disposiciones legales antes transcritas por el vigente Código de Procedimiento Civil, pueden mencionarse las relativas al Juez competente para instruir las justificaciones y diligencias a que se contrae el artículo 936 ejusdem, en el que se precisó que debe tratarse de un “Juez Civil”, y no de “Cualquier Juez”, como lo establecía la norma derogada. Asimismo, en cuanto a la competencia para dictar el decreto a que alude el artículo 937 ibidem, se aclaró en el único aparte de esta disposición que la misma le corresponde al “Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, y no a cualquier “Juez de Primera Instancia”, como lo disponía la norma legal derogada.
Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en los precitados artículos 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a las de los artículos 936, 947 y 938--, el comentarista patrio Ramón F. Feo, en su conocida obra “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Tomo II, Editorial Rea, Caracas, Venezuela, 1962, pp. 236 – 237), expresó lo siguiente:

“Jueces competentes.- El Juez de Primera Instancia y sus inferiores son los llamados legalmente a instruir las informaciones y diligencias que quiera promover cualquier persona para comprobar algún hecho o algún derecho propio suyo, como declaraciones de testigos, reconocimiento de papel o documento, o aun vista ocular como asistencia de prácticos, con los cuales se proponga acreditar que posee tal o cual cosa determinada como suya, o cualquier otro hecho que le interese, o establecer el estado en que se encuentre alguna localidad, y las circunstancias y señales que presenta, como las ruinas de un edificio incendiado, una siembra maltratada, un terreno inundado por las aguas, etc.

Con o sin citación.- Tales diligencias pueden promoverse con o sin citación de algún tercero, deberá hacerse; si no asiste, las diligencias se practican como si hubiera ocurrido; y si comparece tiene derecho a repreguntar los testigos, a hacer las observaciones que estimare conducentes y a pedir que se ponga constancia de cualquier circunstancia que se notare; pero sin poder interrumpir el curso de las actuaciones, limitándose a las protestas y salvas que crea conducente en resguardo de sus derechos. Todo el procedimiento del Juez se reduce a la práctica de las diligencias, y a devolverlas luego originales al promovente.

Títulos supletorios.- Si se pidiere que las diligencias sean declaradas título supletorio, o bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición de tercero, no podrá hacer tal declaratoria sino el Juez de Primera Instancia y no los inferiores. Aquel dará su decreto, según el mérito de la comprobación hecha, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Si la resolución fuere desfavorable, el promovente podrá apelar para el superior, dándose curso a la alzada como en los demás casos” (Subrayado añadido por esta Superioridad).

Por su parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo VI, 4ª ed., Librería Piñango, Caracas, Venezuela, 1973, pp. 389-395), al glosar las referidas disposiciones legales, entre otras cosas, expuso:

“(omissis) Entiéndese por justificación para perpetua memoria o ad perpetuam rei memoriam, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. No son creaciones del derecho moderno estas comprobaciones testimoniales. En Roma, como es sabido, se las autorizaba indistintamente en toda clase de convenciones y en las donaciones (…). Pero no todas las legislaciones de nuestros días permiten instruir fuera de juicio estas informaciones, a objeto de hacerlas valer en su oportunidad. En Francia, por ejemplo, las enquetes, sean verbales o escritas, no son procedentes sino en los litigios en curso (…). En otros países, como en España, aunque permitidas, no pueden practicarse sino cuando no se refieren a hechos de que no pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, debiendo los testigos ser personas conocidas del Juez o haberles sido presentadas por dos testigos de conocimiento 3. En cambio, cuando han sido instruidas con sujeción a tales formalidades, tienen en dicho país fuerza y valor de documentos públicos y solemnes para justificar los hechos a que se refieren, mientras no se haga prueba en contrario (…). Nuestra ley, aunque las considera como actos auténticos, no les atribuye semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio que se siga contra éstos, los testigos del justificativo ratifican en la forma legal sus respectivas declaraciones; a menos que de modo expreso se les haya atribuido fuerza probatoria bastante para producir determinados efectos, como sucede, por ejemplo, con las justificaciones comprobatorias de los hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal, pues ellas, como se sabe, sirven de prueba bastante para que se pueda decretar el amparo, la restitución, la suspensión de la obra nueva, etc.

Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son fuera del juicio, no valen si no son ratificadas en él, aun cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y ésta tenga a bien comparecer a repreguntar los testigos.

Se ha sostenido en contrario, sin embargo, que las justificaciones así instruidas tienen autenticidad bastante en el juicio que después se siguiere con el tercero que asistió al acto de su instrucción (…); pero ni la voluntaria asistencia e intervención de éste hace mayor la autenticidad que la propia autoridad judicial le da al hecho de que los testigos del justificativo rindieron real y efectivamente las declaraciones en el expuestas, ni esa intervención basta para hacer necesariamente admisible en el juicio la prueba testimonial del justificativo, ni puede privar al tercero de su derecho de volver a repreguntar en el proceso a los testigos, desde luego que cuando lo hizo extra litem no pudo tener en cuenta las circunstancias del litigio incoado, ni ejercer su derecho de tacha, ni proceder, en fin, como parte en juicio contradictorio. Además, si semejante justificaciones pudieran tener el valor que les desconocemos, es claro que el legislador no se lo hubiera atribuido, de modo expreso y excepcional, a la justificación instruida de manera análoga, como prueba adelantada, en el caso de retardo perjudicial a que se refiere el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)
II.- Nuestra ley procesal equipara a las justificaciones ad perpetuam la instrucción extra litem de todas otras diligencias dirigidas a la comprobación de hechos o derechos que interesen al promovente, tales como las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas y lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ellos, la formación del inventario de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador trata, por lo tanto, de ellas en la misma Sección en que vamos a ocuparnos, correspondientes a las expresadas justificaciones, porque unas y otras se practican conforme a un mismo procedimiento y tienden ambas al mismo fin de dar autenticidad a actos o hechos que se necesite acreditar en actuaciones posteriores. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen pruebas auténticas de lo que la expresada autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancia que ella ha visto y hecho constar, y tienen, en consecuencia, a diferencia de los simples justificativos, todo el valor de un instrumento público. (…)

AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS “AD PERPETUAM”, PROCEDIMIENTO PARA LA INSTRUCCIÓN DE LAS PRIMERAS. DEBEN DEVOLVERSE ORIGINALES AL INTERESADO SIN DECRETO ALGUNO
I.- Conforme a la primera de estas disposiciones (Art. 797), para la instrucción de las mencionadas justificaciones y diligencias ad perpetuam es competente cualquier Juez civil, sin distinción de jerarquía, con tal que sea de sustanciación. Todo Juez, en efecto, merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y la da plena de los actos pasados ante él. Ninguno puede, por tanto, ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos. En opinión de Sanojo (…), sin embargo, opinión que compartimos junto con Feo (…) deben considerarse exentos de la referida atribución los Tribunales Superiores y Supremos y el más alto Tribunal de la República, porque esa función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los jueces de Primera Instancia y a los de Distrito y Municipio o Departamentales y Parroquiales, y porque, desde luego que la ley no acuerda sino a los de primera instancia la autoridad necesaria para declarar que ciertas justificaciones tienen carácter de títulos supletorios, es claro que no ha tenido en mientes incluir a los Tribunales de más elevada jerarquía entre los que pueden instruir dichas justificaciones, pues de otro modo les habría atribuido a ellos, antes que a los de Primera Instancia, la competencia necesaria para hacer la mencionada declaratoria.
En la misma audiencia de presentación del escrito en que se pida la instrucción de una justificación o de alguna diligencia comprobatoria de hechos, el Juez deberá proveerlo, acordando practicar la conducente y ordenando que, hecho que ello sea, se devuelvan originales las actuaciones al interesado, sin decreto alguno. …omissis…
LAS JUSTIFICACIONES REFERENTES A LA POSESIÓN, LA PROPIEDAD O ALGÚN OTRO DERECHO DEL PROMOVENTE, PUEDEN SER DECLARADAS BASTANTES PARA ASEGURAR ESE DERECHO, SALVO OPOSICIÓN, CUANDO PUEDE SOLICITARSE ESA DECLARATORIA. CUANDO HA DE PROVEERSE LO QUE SEA CONDUCENTE.
I.- La presente disposición (Art. 799) permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetuam el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria, de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición. Es frecuente que la posesión de inmuebles aparezca vinculada tradicionalmente en una familia, transmitiéndose en ella sin obstáculos de una a otra generación, o que la propiedad de alguien sobre alguna cosa sea unánimemente reconocida, sin que ni aquella posesión ni esta propiedad consten fundadas en título comprobatorio de ellas, ora por pérdida del instrumento respectivo, si acaso existió inmemorialmente, ora porque lo es la prescripción sin título, ora por otra causa análoga cualquiera. Y lo que decimos de la posesión o la propiedad puede decirse igualmente de otros derechos, como el del usuario, el del usufructuario, el del enfiteuta, etc. Es natural que cuando los interesados que se hallen en el ejercicio de tales derechos soliciten instruir o hayan instruido el justificativo correspondiente, puedan pedir u obtener que éste sea declarado bastante para suplir, sin perjuicio de tercero, el instrumento comprobatorio del derecho mencionado.
La solicitud de dicha declaratoria puede dirigirse en todo tiempo a la autoridad judicial competente, desde el momento mismo en que ante ella se promueve la justificación. Si ésta hubiere sido instruida con anterioridad por el mismo Tribunal competente o por otro cualquiera el postulante deberá acompañarla a su respectiva petición. En el primer caso, el Juez instructor decretará lo conducente, accediendo o no a dicha petición, antes de entregar las diligencias al interesado; en el segundo dentro de los tres días siguientes a la introducción de la solicitud.”

En plena armonía con los criterios doctrinales expuestos, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1980 (citada por Juana Martínez Ledezma en su obra “Código de Procedimiento Civil. Artículos 446 al 802, Imprenta Universitaria, Caracas, 1983, pp. 544-547), con pleno asidero, interpretó de modo sistemático las normas contenidas en los precitados 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a los artículos 936, 947 y 938 del vigente--, que esta juzgadora transcribe de cita de sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.006, emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTILDEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la apelación de la sentencia que negó el título supletorio, cuya cita se reproduce de la siguiente forma:
“Bajo el título de ‘Justificación (sic) para perpetua memoria’, nuestro CPC (sic), en el Título V, Parte Segunda, del Libro Tercero, contempla dos situaciones, a saber:
a) Instrucciones de justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, sin que el Juez se pronuncie sobre el valor de las mismas. En este caso, cualquier Juez, es competente para su instrucción, limitándose éste en la misma audiencia en que se promueven, a acordar lo necesario para practicarlas; y una vez concluidas, las entregará al postulante, sin decreto alguno (Art. 797 del CPC).
b) Que se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición. En este caso, el Juez de Primera Instancia es el único competente para hacer tal declaratoria. Esto no indica sin embargo, que para poder hacer tal pronunciamiento, dicho Juez debe haber instruido, necesariamente, tales justificaciones ya que del propio texto del aparte del artículo 798 del CPC se desprende que la competencia exclusiva es para tal declaratoria, pero no para la instrucción de las justificaciones que bien puede hacerse evacuar por ante cualquier Juez (caso “a”) y ser llevados luego a la Primera Instancia para la referida declaratoria dirigida a asegurar al promovente la posesión o algún otro derecho.
Las justificaciones para perpetua memoria son aquellas informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacerse constar algún hecho que interese a las personas que las promueven, quedando incluidas dentro de este amplio concepto, las comprobatorias de hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal.
Todas estas justificaciones, pueden instruirse, como se dijo en la letra a) por cualquier juez civil, sin distinción de jerarquía, pues todo juez merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y de plena fe a los actos pasados ante él, no pudiendo por tanto ninguno ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos, desde el de Parroquia o Municipio hasta el de Primera Instancia, no a los Superiores, porque esta función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los Jueces de Primera Instancia. Así lo sostiene Borjas, Sanojo y Feo; criterio que la Corte hace suyo, por considerarlo ajustado a derecho.
…omissis…

Ese tribunal de alzada, en la misma sentencia consideró lo siguiente:

“Conforme a los criterios doctrinales, jurisprudenciales y legales anteriormente citados y que este Tribunal, como argumentos de autoridad, acoge plenamente, a los fines de la decisión de la presente causa resulta menester distinguir entre la simple instrucción de las justificaciones y diligencias ad perpetuam memoria a que se contraen el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, cuyo específico objeto, según lo indica dicha norma, es “la comprobación de algún hecho o algún derecho del interesado en ellas”, sin que, en consecuencia, sea necesario pronunciamiento judicial alguno respecto del valor jurídico de las mismas, las cuales unas vez evacuadas se entregaran al interesado; de aquellas, comúnmente denominadas “títulos supletorios”, a las que alude el artículo 937 eiusdem, en las que se pide que tales justificaciones o diligencias “sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, las cuales sí requieren una determinación del órgano jurisdiccional en forma de decreto. En el primer caso, según lo dispuesto en el precitado artículo 936, la autoridad judicial competente para la instrucción es cualquier Juez que ejerza competencia civil, sin distinción de jerarquía, a excepción de los Superiores, para preservar la doble instancia, y de los de Municipios Ejecutores de Medidas, porque no tienen legalmente atribuida función de sustanciación. Por ello, cualquier Juez de Municipio Ordinario o de Primera Instancia en lo Civil, a elección del solicitante, es competente para la instrucción de tales justificaciones o diligencias --verbigratia, justificativos de testigos, inspecciones oculares, certificación de documentos que se presenten a tal efecto, etc.--, independientemente del lugar en que se encuentren los bienes a que se refieren, si fuere el caso, o en el que se halle el domicilio del peticionario. Para su instrucción, el trámite se limita a acordar el Juez, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; y, una vez concluidas, se entregarán en original al postulante, sin decreto alguno. En cambio, en el segundo caso, es decir, cuando se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para “asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, el único Juez competente para hacer tal declaratoria es el de “Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, si fuere el caso. No señala este dispositivo legal la jurisdicción a que debe pertenecer este Juez de Primera Instancia; no obstante tal omisión, de la interpretación concordada de esta norma con la contenida en el encabezamiento del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera el juzgador que se trata de un Juez de Primera Instancia en lo Civil. Debe advertirse que esta categoría de “títulos supletorios” comprende no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, entre los cuales se ubica la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, los que --según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche-- constituyen “títulos supletorios (que) tienen como finalidad que el órgano instructor una vez evacuadas las diligencias pertinentes (evacuación de testigos) emita un dictamen o pronunciamiento provisional acerca de la cualidad de heredero del solicitante (salvo prueba en contrario) que le permita tomar posesión del acervo hereditario” (“Código de Procedimiento Civil”, 2ª ed., Tomo V, Caracas, 2004, p. 581).”

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente esta juzgadora a observar además lo que establece los artículos 898, 899, 900, 901 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la jurisdicición voluntaria o graciosa, ubicados en el capitulo I del Titulo I de las disposiciones generales. En tal sentido algunas de tales disposiciones indican:
“ omisis…
Artículo 898.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.
Así el artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Artículo 900.- Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes.
Artículo 901.- En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
Artículo 902.- Los gastos son de cargo del solicitante.”

Ahora bien, del análisis de la solicitud de marras, se evidencia que la ciudadana: JOSEFA MARIA CONTRERAS CONTRERAS, plenamente identificada, solicita se le declare titulo supletorio suficiente de propiedad sobre mejoras y bienhechurias, sobre un lote de terreno según su decir baldío, con los linderos y medidas que acá doy por reproducidos. En la oportunidad de la incidencia probatoria abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano JESUS AVELINO CONTRERAS ROJAS, identificado a los autos, el cual intervino en el presente proceso como tercero interesado he alegó su oposición por ser a su decir legitimo poseedor por ser heredero de la causante PINEDA DE ROJAS ESPERANZA, y promovió documentos que según su criterio demuestran su cualidad e interés, aunado a ello alega el acrater de arrendatario del solicitante del caso sub judice. Igualmente solicita la ciudadana accionante de marras mediante el presente procedimiento titulo suficiente de propiedad sobre unas mejoras y bienhechurías que el oponente indica ser suyas.
En tal sentido, del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, esta Juzgadora concluye que a pesar de que tales procedimientos salvaguardan el derecho de los terceros, encuentra plenamente demostrado la oposición del ciudadano: JESUS AVELINO CONTRERAS ROJAS, los cuales obstaculizan la procedencia del justificativo de marras, ya que, como antes se expresó estos están dirigidos a asegurar la posesión o algún derecho, siempre y cuando no haya habido oposición, esto es así porque esta Juzgadora no puede asegurar algo en contra de otra persona un derecho que se presume es solicitado de buena fe, a tenor de lo preceptuado en el artículo 937 en concordancia con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el Dr. Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedcimiebto Civil, precisa al comentar el artículo 901, lo siguiente: “¿Cuándo corresponde el asunto a la jurisdicción contenciosa? cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos –perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho. En tal caso, la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa Juzgada, sin tenerla. Por lo tanto, el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En la jurisdicción contenciosa, le concede a costa o en desmedro de otro, quien, precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (in ius vocatio)”. (Tomo V. Pág. 548)
De acuerdo a lo anteriormente señalado, este Tribunal considera pertinente indicar que en virtud de que la solicitante pretende titulo suficiente supletorio de propiedad sobre unas mejoras que el oponente indica que no le corresponden y por cuanto el carácter de la solicitante no esta demostrado a los autos, así como existe oposición debidamente fundamentada y probada a los autos, deberá indefectiblemente quien suscribe sobreseer la causa para que las partes diluciden en juicio contencioso cada una, los derechos que le asisten y puedan demostrar en juicio sus respectivos derechos, y, por ende, considera esta juzgadora que el referido justificativo debe sobreseerse como en efecto se hará en la dispositiva siguiente. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores y analizada como fue la presente solicitud, la oposición del ciudadano: JESUS AVELINO CONTRERAS ROJAS, plenamente identificado, y que entre ellos hubo contención en virtud de que la solicitante impugnó, negó, rechazo, desconoció y en fin realizó defensas a dicha oposición, esta Juzgadora de los recaudos acompañados a la misma, llega a la conclusión, que tal oposición deberá interponerse con un contradictorio que le permita a ambas partes el legitimo derecho a la defensa, declara sobreseída la presente causa, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, por la oposición del ciudadano: JESUS AVELINO CONTRERAS ROJAS, en concordancia con el artículo 937 ejusdem, cuya solicitud fue interpuesta por la ciudadana: JOSEFA MARIA CONTRERAS CONTRERAS, considerando que la misma no es de Jurisdicción Graciosa, sino contenciosa, debiendo notificarse a las partes del referido fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: SOBRESEIDA, la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, interpuesta por la ciudadana: JOSEFA MARIA CONTRERAS CONTRERAS, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 937. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en el domicilio procesal constituido por ellos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Y por cuanto se evidencia que la parte solicitante y el tercero no constituyeron domicilio procesal a los autos se ordena su notificación en la cartelera mediante boleta de notificación, teniéndose como tal la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, y entréguese al alguacil para que las haga efectivas dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
TERCERO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, el día diez del mes de marzo del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal, se libraron boletas de notificación al solicitante y al tercero.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
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