REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de marzo del año dos mil ocho.
197° y 149°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): JULIO DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.496,432, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA CORDERO VEGA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 10.903.553, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.137, con domicilio procesal en Calle 29, Entre Avenidas 2 Lora y 3 Independencia, Edificio Maporal, Piso 5, Apartamento B-5 de la ciudad de Mérida.
DEMANDADO(S): YADIRA MARIBEL MORENO de RAMÍREZ y JUAN LUIS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.315.387 y 11.618.909 respectivamente, con domicilio en la Calle Rangel, con Avenida Guaicaipuro, Casa S/N, Planta Baja, Municipio Miranda en la población de Timotes en el Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha siete de diciembre del año dos mil seis, se recibió por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, escrito contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES (POR INTIMACIÓN), constante de dos (02) folios útiles, tres anexos (03) en nueve (09) folios; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha 07 de diciembre del año 2.006 (folio 03).
En fecha ocho de diciembre del año dos mil seis, se dicto auto por este tribunal dándole entrada a la presente causa y se hizo desglose de la letra de cambio. En cuanto a la admisión de la demanda por auto separado resolvería lo conducente (folio 15).
En fecha diecinueve de diciembre del año dos mil seis, diligenció la abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA CORDERO VEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora,”...consigno copias respectivas para que procedan a librar los respectivos recaudos y el cuaderno ...”. (folio 16).
En auto de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil seis, el tribunal admitió la presente demanda, librándose los recaudos de intimación a las partes demandadas de auto, comisionando al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA bajo oficio el N° 1.204 y salida N° 406, se formó cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar. (folios 17 al 22)
En diligencia de fecha diez de enero del año dos mil siete, la abogado MARIA ALEJANDRA CORDERO VEGA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora,”...solicito de este tribunal, se me haga entrega de los recaudos de citación, que fueron librados por este Juzgado y el Oficio dirigido al Registro Inmobiliario respectivo ...”. (folio 23).
En auto de fecha veintitrés de enero del año dos mil siete, el tribunal ordeno nuevamente librar los recaudos de intimación a las partes demandadas de auto, comisionando al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA bajo el N° de oficio 1.326 y salida 406. (folios 24 al 28)
En diligencia de fecha primero de febrero del año dos mil siete, la abogado MARIA ALEJANDRA CORDERO VEGA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora,”...solicito se me haga entrega de los recaudos de citación y del Oficio contentivo de la medida ...”. (folio 29).
En autos de fecha quince de marzo del año dos mil siete, se recibió y agrego dos comisiones bajo los Nros. 1245 y 1246 proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. (folios 30 al 53)
En fecha seis de marzo del año dos mil ocho, presentó el actor escrito de DESISTIMIENTO de la causa; hecho por la co-apoderado judicial de la parte demandante JULIO DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO abogada MARISELVA VEGA GOMEZ, en tres (03) folios útiles y un (01) anexo, la secretaria del tribunal los recibió y los agregó al presente expediente. (folios 54 al 57).
Este es en resumen, el historial del presente expediente.
DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR Y GRAVAR
En auto dictado en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil seis, el tribunal ordeno formar cuaderno separado de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, junto con copias certificadas del libelo de demanda, del fundamento de la acción una (01) letra de cambio y del auto de admisión de demanda. Y por auto separado se resolvería lo conducente. (folio 01)
El día nueve de enero del año dos mil siete, el tribunal dicto auto ordenando ampliar las pruebas de conformidad con el artículo 601 del Código de procedimiento Civil. (folio 07)
En diligencia de fecha 23 de enero del año 2.007, se presento la abogado MARIA ALEJANDRA CORDERO VEGA “...consigno copia certificada del documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo de la demanda, cuyos datos y medidas doy por reproducidos, para que este tribunal se sirva librar el oficio contentivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada ...”. (folios 08 al 15)
En auto de fecha treinta de enero del año dos mil siete, el tribunal decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la co-demandada ciudadana YADIRA MARIBEL MORENO de RAMÍREZ, se libro oficio bajo el N° 1.358 de esta misma fecha, al REGISTRO SUBALTERNO DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, PUEBLO LLANO y JULIO CESAR SALAS DEL ESTADO MÉRIDA. (folios 16 al 18)
Este es en resumen, el historial del presente cuaderno de medida
.
III
PRIMERO
DEL DESISTIMIENTO
Ahora pasa esta juzgadora a observar que la co-apoderado judicial de la parte demandante JULIO DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO abogada MARISELVA VEGA GOMEZ plenamente identificados anteriormente, el día 06 de marzo del año 2.008, desiste de la presente pretensión en los términos que por razones metódicas transcribe quien suscribe, a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy seis de marzo de 2.008, presente por ante este tribunal, la abogado en ejercicio MARISELVA VEGA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.478.167, INPREABOGADO N° 57.246, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida; actuando en representación del ciudadano JULIO DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 5.496.432 y hábil; según se desprende de Poder Especial amplio y suficiente cuanto en Derecho se requiere, el cual quedo notariado e inserto en la Notaria Pública Segunda de Valera, en fecha 08 de febrero del año 2.008, bajo el N° 40, tomo 18 de los libros respectivos y el cual se anexa marcado a la presente diligencia y consta de tres (03) folios útiles; en nombre y representación del ciudadano JULIO DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO quien es mi mandante y demandante en el Juicio llevado por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente N° 27.109, que por cobro de bolívares por intimación se lleva contra los ciudadanos YADIRA MARIBEL MORENO DE RAMÍREZ y JUAN LUIS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.315.387 y 11.618.909 en su orden, en su carácter de Librado Aceptante y Aval respectivamente y civilmente hábiles; DESISTO DE LA DEMANADA, es decir Abandono la Demanda o Querella según lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y pido al ciudadano Juez, dar por consumada el acto y proceder como sentencia pasada, en autoridad de cosa juzgada sin el consentimiento de la parte contraria. Así mismo pido liberar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada......” (resaltado propio).
SEGUNDO
DE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO
En consecuencia y visto que siendo el desistimiento, una declaración unilateral de voluntad del actor, por lo cual, este renuncia a abandono la pretensión que ha hecho valer en la demanda y en virtud de que ello implica la renuncia de la pretensión, y por cuanto la norma adjetiva del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal “ (omisis). (subrayado por el tribunal)
Quien suscribe el presente fallo determina, que evidenciado como fue el referido desistimiento hecho por la parte actora a través de su apoderada judicial, con facultad expresa en poder apud-acta que obra al folio 6, y por cuanto este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y que además por tratarse de Derechos disponibles, como el caso sub judice, adecuándose a lo pautado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, evidencia esta juzgadora que el desistimiento fue hecho antes de la contestación de la demanda, no requiere autorización del demandado para tal acto procesal, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto, en virtud de que el desistimiento hacho por el demandante es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, todo a tenor de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así mismo, de acuerdo a la ley adjetiva, en virtud de que la parte actora desistió de la acción, solicitando el archivo del expediente, tal y como consta del texto anteriormente trascrito, la homologación debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace inmediatamente a continuación:
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia y a lo antes expuesto y visto el desistimiento efectuado por la parte demandante a través de su co-apoderada judicial abogada MARISELVA VEGA GOMEZ, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EZTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO, de conformidad con lo pautado en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión, en el juicio interpuesto en fecha 08 de diciembre del año 2.006 por el ciudadano JULIO DE JESÚS ARAUJO BRICEÑO contra los ciudadanos YADIRA MARIBEL MORENO DE RAMÍREZ y JUAN LUIS RAMÍREZ, por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.
SEGUNDO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha treinta de enero del año dos mil siete, y una vez que quede firme la presente decisión se oficiara al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, PUEBLO LLANO y JULIO CESAR SALAS DEL ESTADO MÉRIDA para su respectiva suspensión.
TERCERO: Este tribunal en virtud del desistimiento efectuado por la parte demandante, ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión se le agregará el correspondiente cuaderno separado de medida a la causa principal. Y así de decide.
CUARTO: REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de marzo del año dos mil ocho. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
EXP. 27.109
|