REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, once de marzo del año dos mil ocho.

197° y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.006.943, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 72.289, en su carácter de Endosatario a Título de Procuración de una (01) letra de cambio librada a la orden del ciudadano JONAS CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.012.643, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: ANA MERCEDES ECHEVERRIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.099.796, domiciliada en la Urbanización Carabobo, calle corazón de Jesús, casa signada con el Nro. 0-47, de la Parroquia Jacinto Plaza y hábil,
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (FIRMEZA DEL DECRETO)

II
PARTE EXPOSITIVA:

Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de Diciembre del 2007, por ante el JUZGADO TERCERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y una (01) letra de cambio; quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución el mismo día 10 de Diciembre de 2007, introducida por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, endosatario en procuración del ciudadano JONAS CASTILLO SANCHEZ, contra la ciudadana ANA MERCEDES ECHEVERRIA CONTRERAS.
En fecha 14 de diciembre del año 2007 se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud por no se contraria a las buenas costumbres y al orden público, no se libraron los recaudos de intimación a las partes demandadas ni el cuaderno separado de medida por falta de fotostatos. (Folios 6 y 7).
Seguidamente, la parte actora en fecha 08 de enero del año 2008 consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación y formar el cuaderno de medidas. (Folio 09).
Siendo el día 15 de enero del año 2008, se acordó librar los correspondientes recaudos de intimación a la parte demandada, mediante auto de este tribunal. (Folio 10).
En fecha 15 de enero del año 2008, el Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida de embargo preventivo. (Folio 12).
En fecha 25 de enero del año 2008, diligenció el alguacil de este Juzgado consignando boleta de intimación firmada por la demandada de autos ciudadana ANA MERCEDES ECHEVERRIA CONTRERAS. (Folio 14 y 15).
Posteriormente en fecha 13 de febrero de año 2008, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que siendo hoy el último día para que la parte demandada pagara o hiciera oposición a la demanda, la parte demandada no se presentó, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. (Folio 16).
Siendo el día 27 de febrero del año 2008, la parte accionante solicita se declare el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
DE EMBARGO

Con fecha 15 de enero del año 2008, el tribunal formó cuaderno separado de medidas de embargo.
Seguidamente, el 16 de enero del año 2008, la parte actora mediante diligencia, solicitó al tribunal remita a la mayor brevedad posible el cuaderno separado de embargo al Tribunal Ejecutor distribuidor de medidas del Estado Mérida para la práctica de la medida.
Mediante decreto de fecha 06 de febrero del año 2008, el tribunal decretó medida de embargo sobre bienes de la intimada ciudadana ANA MERCEDES ECHEVERRIA CONTRERAS, remitiendo comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina del Estado Mérida, mediante oficio. (Folios 10 al 12).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde al tribunal dilucidar sobre lo peticionado por la parte actora y pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera.
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado)

Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que el demandado haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adveración pertinente, por parte del demandado intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa, para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main Internatioonal Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que esta juzgadora acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:

“…omissis…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio…(omissis).

Para el caso de que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de los demandados, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Esta juzgadora tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos siguientes: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma. Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa, que la accionada de autos fue intimada, constando en autos su intimación en fecha 25 de enero del año 2008, quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal, el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez días siguientes a la intimación de la misma que comenzaba al día siguiente de la intimación de la parte demandada, vale decir, 28 de enero de 2008 y cuyos días vencieron el día 13 de febrero de 2008, y la parte intimada no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado, tal como consta de nota de secretaría obrante al folio dieciséis (16) del presente expediente, trayendo como consecuencia para la intimada de autos, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio. En tal sentido, consecuencialmente debe dársele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la demandada ECHEVERRIA CONTRERAS ANA MERCEDES, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal, por lo que considerando que dicho plazo venció el 13 de febrero del 2008, tomando en cuenta que los diez días de lapso que corresponde concedidos por la norma antes comentada, comenzaron a correr el día siguiente en que constó en autos la intimación de la demandada, o sea, el día 28 de enero de 2008, tal como obra al folio 18 donde se desprende del cómputo realizado por secretaría. Así debe declararse por este juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas.
IV
DECISIÓN
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 14 de de diciembre del año 2007 y que obra agregado a los folios 06 y 07 del presente expediente.
SEGUNDO: PROCEDER EN LA PRESENTE CAUSA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido entre ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, endosataria en procuración del ciudadano CASTILLO SANCHEZ JONAS, contra ECHEVERRIA CONTRERAS ANA MERCEDES, por concepto de COBRO DE BOLÍIVARES POR VÍA INTIMATORIA, en virtud de no haber hecho oposición al decreto intimatorio de fecha 14 de diciembre del año 2007. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia en virtud de tal declaratoria se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil-
Publíquese y cópiese, dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los once días del mes de marzo del año dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Se expidieron copias fotostáticas para la estadística.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO