REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de marzo del año dos mil ocho.

197° y 149°

Visto el escrito de fecha 22 de enero del año 2.008, inserto al folio 29 del presente expediente, suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS MORALES SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, educador jubilado, titular de la cédula de identidad N° 3.940.535, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, asistido por la abogado en ejercicio ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.302.834, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.861, mediante el cual solicita:

“...omisis...INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO. Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula; por su parte, el artículo 60 ejusdem dice que la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, en concordancia con el artículo 49 ordinales 3 y 4 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En otras palabras, siendo la competencia en razón de la materia de orden público y pudiéndose solicitar la incompetencia en cualquier estado y grado del proceso; es que vengo es esta oportunidad en aras de la celeridad procesal y de la justicia a solicitar la incompetencia de este juzgado para conocer del presente caso, toda vez que la materia que se discute es competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. La querellante, mi hija, es mayor de edad, no obstante el objeto de la pretensión, tal como se desprende del artículo 383, ordinal b, de la LEY ORGANICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE invocado en la extensión de la pensión alimentaría de conformidad con la excepción prevista en dicho artículo en los casos: A) Omissis. B) Que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, en caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial ...omisis.....” .

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 383 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo siguiente:

“ Extinción. (La obligación alimentaría se extinguirá) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Del contenido de la trascripción legal, se desprende que una vez que haya sido fijado por el tribunal de Protección el cumplimiento de una obligación alimentaría, corresponde su extensión al tribunal de Protección, aún en el caso de que el beneficiario haya adquirido la mayoría de edad.
En el caso de autos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que no existe pronunciamiento alguno por parte de algún tribunal con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se haya fijado el cumplimiento de obligación alimentaría con anterioridad, en consecuencia, y por haberse interpuesto la presente solicitud por la ciudadana LUZMIL EMILIA MORALES MARÍN, quien para el momento de la presentación de la demanda y en los actuales momentos es mayor de edad, siendo tutelada en cuanto a su petición por los tribunales con jurisdicción civil, en tal sentido y resultando de los autos que este Juzgado es competente para continuar conociendo de la presente acción, se declara improcedente la solicitud de falta de competencia alegada por la parte demandada en escrito de fecha 22 de enero del año 2.008 y ratificado el 04 de marzo del año 2.008, a través de su apoderada judicial ANA ANTONIA ROJAS de MOLINA, y como consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sigue siendo el competente por la materia, para continuar conociendo del presente juicio. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se libraron las boletas respectivas, se insta al alguacil titular de este juzgado para que las haga efectivas.

LA SRIA,


ABG. LUZMINY QUINTERO.

EXP. 27.259
YFM/mlbp.