REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de marzo del año dos mil ocho.

197º y 149º
I
DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ GUEVARA GÁRCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.816.626, domicilio en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS GIOVANNY ARIAS Y ARTURO JOSÉ BONAMIE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.849.321y V.- 4.486.586, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 36.803 y 65.344 y hábil.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL YOSSUE VIELMA VALBUENA, venezolano, mayor de edad comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.021.856, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Se interpuso formal demanda en fecha siete de mayo del año dos mil siete, fue recibida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en esta misma fecha, por distribución en ese Juzgado, constante de un (1) folios y un (1) anexo, admitiéndose dicha demanda dándole entrada en fecha 18 de junio del año dos mil siete, emplazando al demandado para que comparezca dentro de los diez días de despacho contados a partir de que conste de autos las resultas de la intimación ordenada y diera contestación a la demanda que se providencia, no se librándose los recaudos ni se le entregaron al alguacil para que los hiciera efectivos conforme la ley, por cuanto la parte no consignó los emolumentos para librar los mismos. Igualmente se dicto auto ordenando la certificación del cheque para su guarda y custodia en la secretaria del tribunal. (Folios 8, 9 y 10).

Mediante escrito y diligencia de fechas 27 de noviembre del año 2007, los cuales obran a los folios 11 y 12 del presente expediente, suscrito por la parte actora ciudadano PEDRO JOSÉ GUEVARA GÁRCIA, asistido de abogado, consigna los emolumentos para que se forme el cuaderno de medidas para que se decrete la medida de embargo preventiva y los recaudos de intimación del demandado para que se decrete la misma. E igualmente le otorga poder Apud- Acta a los abogados GIOVANNY ARIAS Y ARTURO JOSÉ BONAMIE MEDINA, a los fines de que lo representen en el presente juicio.
En fecha 24 de Enero del 2008, diligencio el abogado GIOVANNY ARIAS, indicando al tribunal el domicilio del demandado a los fines de practicar la citación (folio 13).
Mediante diligencia de fecha 24 de Enero del año 2008, el apoderado actor abogado GIOVANNY ARIAS, ratificando su solicitud de medida de embargo y consignando los emolumentos correspondientes, para los fotostatos que sean necesarios (FOLIO 14).
En auto de fecha once de marzo del año dos mil ocho, se ordenó realizar cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Tribunal desde el 18 de Junio del año 2007, (exclusive), fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy 27 de Noviembre del año 2007, (inclusive), han transcurridos por ante este Tribunal treinta y siete (37) DIAS DE CALENDARIOS CONTINUOS.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que se admitió la demanda por este tribunal es decir, el 18 de junio del 2007 (exclusive), hasta el día 27 de noviembre del año 2007, (inclusive), han transcurrido treinta y siete días calendarios continuos y por cuanto no consta en autos, actuaciones de parte del actor de la acción tendientes a impulsar la causa y para que se logre la citación de la parte demandada siendo éstas sus obligaciones impuesta por la Ley al demandante, en virtud de que el actor esta obligado a instar la causa para el desenvolvimiento del juicio y lograr traer a los autos al demandado de autos.
Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Agosto de 1998, (Banco Hipotecario Unido C.A., contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
Así mismo, esta Jurisprudencia aclara también lo referente a cuando el demandado debe ser citado o intimado en un sitio que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal como en el caso que nos ocupa y por la jurisprudencia:
“…omisis” “…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios”… omisis” no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientes de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportitos, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratitud de los juicios”.

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que, en el caso de marras, la parte actora no cumplió con sus obligaciones que le impone la ley, y la jurisprudencia en comento trascrita up retro, para la practica de la citación a la parte demandada, transcurrido más de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha donde el abogado GIOVANNY ARIAS, apoderado judicial de la parte demandante, consigna el importe e indica el domicilio para la práctica de la citación del demandado, a pesar de que indicó que había hecho la consignación de los fotostatos necesarios para librar los recaudos de citación de los demandados de autos, al folio 11 del presente expediente, los mismos fueron consignados en el expediente en fecha veintisiete de noviembre del año dos mil siete, al folio 14, es decir fuera del lapso previsto en la norma del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, cuya hacerse antes de los 30 días.
luego es hasta el día veinticuatro de enero del año dos mil ocho, que indica la dirección del demandado, es decir, que tal incumplimiento total de sus cargas y obligaciones impuesta por la ley, hacen presumir a este juzgadora que tal conducta inactiva del actor para citar al demandado de autos, indiscutiblemente se traduce con esta conducta en la Perención Breve que puede operar de derecho, no siendo renunciable por las partes, decretándose aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora, puesto que es conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que se debe decretar perención cuando la parte no indica ni el domicilio procesal donde se debe practicar la citación de la parte demandada y no consigna el importe para librar los recaudos ni provee los emolumentos necesarios para el traslado de la Alguacil a practicarla cuando existe una distancia de 500 metros de donde queda la sede del Tribunal al sitio donde haya que practicarse.
En el caso de marras, el actor indicó el domicilio para ubicar al demandado de autos, pero esa indicación fue realizada fuera del lapso de ley, más esta diligencia no se realizó por no proveer a la Alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la misma a tiempo y ni siquiera consignó el importe para tales recaudos en el lapso indicado y por si fuera poco la dirección dada esta ubicada en, Calle Manuelita Seas, quinta Nena, urbanización Mérida, cerca de la Urbanización “EL Pedregal” del Estado Mérida, indicación está extemporánea por no haberse realizado en el lapso que otorga la ley, que lo es antes de los 30 días después de la admisión para evitar que la perención breve de la Instancia se consumara y no lo hizo.
Por lo tanto observa esta Juzgadora que, al no realizar ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 27 de noviembre del año 2008, (inclusive), fecha de la diligencia suscrita por el abogado GIOVANNY ARIAS, al folio 11 del expediente donde el apoderado judicial de la parte demandante consigna el importe sin haber indicado aún en esta oportunidad el domicilio para la práctica de la citación del demandado, y según lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido TREINTA Y SIETE (37) días, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no cumplió con las obligaciones interpuestas en el dispositivo legal del artículo 267 ordinal 1º del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 269 ejusdem.

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:


PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por PEDRO JOSÉ GUEVARA GÁRCIA, contra: ÁNGEL, YOSSUE VIELMA VALBUENA cuyo motivo es, COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora ciudadano PEDRO JOSÉ GUEVARA GÁRCIA, en el domicilio procesal. Ubicado en la Avenida 13, Nº 91-136, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y para la práctica de la misma se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS E. LOSSADA, DR. FERNANDO BABOA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (DISTRIBUIDOR), para que tenga en cuenta la presente decisión y a los fines de que el alguacil al que le corresponda haga efectiva la misma. Y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a la parte actora dicho lapso, una vez conste en autos la notificación a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se remitió al comisionado junto con oficio Nº 271ª los fines de que al alguacil que le corresponda la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.