REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de marzo del año dos mil ocho.
197° y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, Bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997 bajo el N° 63, Tomo 70-A, en la persona de su Apoderada Judicial abogada ADRIANA BRICEÑO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.008.878 e inscrita en el Inpreabogado N° 25.303.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA ALAM, C.A. en la persona de su Presidente ALAM RODOLPE BECHARA, de nacionalidad Libanés, titular de la cédula de identidad N° E-80.852.144, mayor de edad, procediendo en su carácter de Presidente, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
(FIRMEZA DEL DECRETO)
II
SÍNTESIS PREVIA:
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de Octubre del 2.007, por ante el JUZGADO TERCERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cuatro (04) folios; mas diez (10) anexos, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha (folio 5).
En fecha 19 de Octubre del año 2007 se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público ni la Ley. Igualmente se ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 23 y 24).
En fecha 13 de Noviembre del año 2007, diligenció la abogada ADRIANA BRICEÑO, consignando los emolumentos para librar los recaudos de citación (folios 27).
En fecha 20 de Noviembre del año 2007, se formó el cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada (folios 28).
En fecha 05 de diciembre del año 2007, diligenció el Alguacil de este Juzgado, devolviendo la boleta de intimación sin firmar por el demandado ALAM RODOLPHE BECHARA, representante legal la empresa “Distribuidora Alam C.A.” (Folio 31).
En fecha 12 de diciembre del año 2007, se dictó auto mediante el cual se ordena librar nuevamente boleta de notificación por secretaría al demandado ALAM RODOLPHE BECHARA, en virtud de la declaración del alguacil , de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 33).
En fecha 21 de enero del año 2008, se dejó constancia por la Secretaría de este Tribunal se trasladó al domicilio de la parte intimada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y dejo la boleta (folio 35).
En fecha 11 de febrero del año 2008, se dejó constancia que la parte intimada no compareció para cancelarle a la parte actora la suma demandada (folio 36).
En fecha 19 de diciembre del año 2008, diligenció la abogada Adriana Briceño, solicitando al Tribunal se declarara firme el decreto intimatorio en virtud de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a cancelar o hacer oposición.(folio 37)
Finalmente, el tribunal, en atención a lo anteriormente solicitado, realizó el cómputo desde la fecha en que fue intimado el demandado de autos, vale decir desde el 23 de enero de 2008, exclusive, hasta el día 19 de febrero del año 2008, inclusive (FOLIO 38).
ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Con fecha 20 de Noviembre del 2.007, el tribunal formó cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 26 de noviembre del año 2007, se dictó auto mediante el cual se exhorta a BANCO BANESCO UNIVERSAL C.A. a que señale los bienes sobre los cuales va a recaer dicha medida (folio 27).
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Vista la diligencia interpuesta en fecha 19 de febrero del año 2.008, suscrita por la abogada ADRIANA BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte actora, en el presente juicio mediante la cual solicitó lo siguiente:
“…omissis…Solicito a este Tribunal se declare firme el decreto intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los codemandados en autos no han pagado, ni han hecho oposición al mismo. Por ello solicito se conceda el término legal para el cumplimiento voluntario. Es todo.”.
Corresponde al tribunal dilucidar sobre lo peticionado por la parte actora y pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera.
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado)
Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que el demandado haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte del demandado intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que puede ser válido, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, es decir, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que esta juzgadora acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:
“…omissis…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio…(omissis).
Para el caso de que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de los demandados, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Esta juzgadora tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos antes expuestos: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma. Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que, el accionado de autos se dió por intimado en fecha 21 de enero del 2008, quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal valga indicar: el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la intimación de la parte demandada, que en el caso de autos comenzó a discurrir a partir del día 21 de enero del año 2008, exclusive, computándose primero el término de la distancia si lo hubiere, que en el caso marras vencieron el 11 de febrero del año 2008, y la parte intimada de autos empresa DISTRIBUIDORA ALAM C.A, representada por el ciudadano: ALAM RODOLPE BECHARA, en su carácter de presidente, antes plenamente identificada, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, trayendo como consecuencia para él, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, es por esto, que debe declararse firme el decreto intimatorio. En tal sentido, consecuencialmente darle mediante el presente pronunciamiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto el demandado ya identificado, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal, por lo que considerando que dicho plazo venció el 11 de febrero del año 2008 y tomando en cuenta que los diez días de lapso que le corresponden concedidos por la norma, antes comentada comenzaron a correr el día siguiente a la intimación del demandado el día 24 de enero del 2008, ya que la intimación fue hecha el 23 de Enero del 2008, exclusive, tal como obra al folio 31. En consecuencia debe declararse por este juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas, la firmeza del decreto y así lo hace a continuación.
IV
DECISIÓN
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 19 de Octubre del 2007 y que obra agregado a los folios 23, 24 y 25 del presente expediente.
SEGUNDO: PROCEDER EN LA PRESENTE CAUSA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido entre BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA ALAM, C.A en la persona de su Presidente ALAM RODOLPHE BECHARA, por concepto de COBRO DE BOLÍIVARES POR VÍA INTIMATORIA, en virtud de no haber hecho oposición al decreto intimatorio de fecha 05 de Diciembre del 2007. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia en virtud de tal declaratoria se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil-
Publíquese y cópiese, dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los cuatro días del mes de marzo del dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Se expidieron copias fotostáticas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
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