REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, 13 de marzo del año dos mil ocho.
197° Y 148°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: RAFAEL ALBERTO CALVO PEREZ Y MARIA LORENA ROJAS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.426.350 y V-11.464.644 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado SILVIA LEONOR TROCONIS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.087.188 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.302, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se recibió la presente solicitud en fecha veintidós de enero del año dos mil ocho, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos en siete (07) folios, quedando por distribución en este Juzgado en esta misma fecha. (folio 02)
Por auto de fecha veintitrés de enero del año dos mil ocho, que riela al folio 10 del presente expediente, se le dio entrada a la presente acción, por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admitió ordenando librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libro la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público por falta de fotostatos instando a la parte solicitante a que consigne los fotostàtos necesarios mediante diligencia. (folio10 y 11)
Al folio 12 del presente expediente riela diligencia suscrita por el ciudadano MARIA LORENA ROJAS MENDEZ, asistida por la abogada SILVIA TROCONIS VIVAS, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Folio (12)
En auto de fecha siete de febrero del año dos mil ocho, vista la consignación de fotostatos realizada al folio 12 del presente expediente, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 13).
En los folios 16 y 17 aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte del Alguacil de este juzgado, debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio público Abg. YVONNE RANGEL VELASQUEZ
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
PRIMERO: Copia certificadas del Acta de Matrimonio de los cónyuges, que corre inserta a los folios 3, 4 y su vuelto, 5 y 6 del presente expediente, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 74, correspondiente al año 2.000, y hace constar que los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO CALVO PEREZ Y MARIA LORENA ROJAS MÉNDEZ, en fecha 24 de mayo del año dos mil, contrajeron matrimonio civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico demostrando de esta manera el vínculo matrimonial que pretenden disolver, valor que se otorga de conformidad con el artículo 1.357,1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos con valor jurídico de públicos.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO CALVO PEREZ Y MARIA LORENA ROJAS MÉNDEZ, que corren insertas a los folios (7 y 8) donde se evidencia que es fidedigna la identificación de los cónyuges. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente solicitud los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO CALVO PEREZ Y MARIA LORENA ROJAS MÉNDEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio el día 24 de mayo del año 2.000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, es el caso que desde el mes de noviembre del año 2.001, han permanecido total y absolutamente separados, originando la ruptura prolongada del vínculo matrimonial por un término superior de cinco (5) años. En consecuencia, ocurrimos para solicitar, como en efecto formalmente solicitamos, se les declare el divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En cuanto al régimen patrimonial manifiestan que no tienen bienes en común por lo cual no tienen nada que repartir, y que de la misma forma, las deudas adquiridas por cada uno de nosotros, serán canceladas por el cónyuge que las haya contraído
En tal sentido esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestas y habiéndose demostrado a los autos tal circunstancia. Además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, y por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL ALBERTO CALVO PEREZ Y MARIA LORENA ROJAS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.426.350 y 11.464.644 respectivamente, de este domicilio, según matrimonio celebrado por ante el Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo del año 2.000, cuya acta de matrimonio está identificada con el Número 74. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de marzo del año dos mil ocho
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA………….
SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
YFM/mar.-
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