REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida diecisiete de marzo del año dos mil ocho.
197° y 149°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: LEONARDO MIGUEL DI LORETO TREJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 7.258.266, domiciliado en el Edificio Henry Pittier, Piso 3, Apartamento 3-A, Avenida 19 de Abril, de la ciudad de Maracay Estado Aragua.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: OMAIRA MOLINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.581.424, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 59.110.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
NARRATIVA
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil ocho (2008) se recibió por distribución del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, solicitud intentada por el ciudadano LEONARDO MIGUEL DI LORETO TREJO, constante de dos (02) folios útiles, seis (06) anexos y ocho (08) folios útiles, quedando en este tribunal por distribución en la misma fecha presentada. (vuelto al folio 02)
En auto de fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2.008), el tribunal formó expediente, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, de conformidad con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 131 ejusdem, no se libro la respectiva boleta por falta de fotostatos. (folio 11)
En diligencia de fecha doce (12) de febrero del año 2.008, la apoderada judicial del solicitante abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO, consignó los emolumentos para librar boleta al fiscal de Familia del Ministerio Público. (folio 12)
En auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2008, el Tribunal ordena librar los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismo términos aludidos en el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de febrero del año 2.008. (folios 13 al 15)
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2008, el alguacil titular de este juzgado, consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público de la ciudad de Mérida, abogada IVONNE RANGEL VELÁSQUEZ. (folios 16 y 17)
En auto de fecha veintisiete de febrero del año dos mil ocho, el tribunal exhortó a la parte solicitante a que aclarará los términos de la pretensión, en virtud que en petitorio de la misma no coincide con los argumentos por los cuales quiere o pretende la rectificación. (folio 18)
El escrito presentado el día 07 de marzo del año 2.008, la apoderada judicial abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO, dio cumplimiento a lo solicitado en relación a la aclaratoria de la Rectificación, en un (01) folio útil. (folio 19)
La Fiscal no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
PRETENSIÓN
En virtud de la solicitud en la cual el ciudadano LEONARDO MIGUEL DI LORETO TREJO, a través de su apoderada judicial abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO indicó: que en la partida de nacimiento suscrita por el Registrador Principal del Estado Mérida, Partida No. 553, correspondiente al año 1.959, la cual pretende rectificar, existe dos errores materiales en relación 1.- al apellido de su progenitora MARCOLINA TREJO de DI LORETO; así como 2.- el nombre de su progenitor ciudadano VINCENZO DI LORETO, en el primer caso, aparece escrito en forma errónea el apellido de la madre del solicitante MARCOLINA TREJO de DI LARETO, siendo el correcto MARCOLINA TREJO de DI LORETO y en el segundo caso aparece erróneo el nombre completo del progenitor, colocaron VICENZO DI LARETO, siendo el correcto VINCENZO DI LORETO, según consta de la partida de nacimiento llevada por la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el No.553, folio 575 del año 1.969 y le hace ver a este Tribunal, que en realidad es “ DI LORETO ” el apellido del solicitante y de sus progenitores, así como el nombre del padre “VINCENZO” y por ende existe error en el apellido del solicitante y en el nombre completo del progenitor, pues al transcribir el mismo se hizo como: el apellido “DI LARETO” siendo el correcto “MARCOLINA TREJO de DI LORETO” y el nombre del progenitor “VICENZO DI LARETO”, siendo el correcto “VINCENZO DI LORETO” y que lo demuestra la partida de nacimiento anteriormente descrita perteneciente al ciudadano LEONARDO MIGUEL DI LORETO TREJO, por tal razón solicita la corrección de dicha acta ante el Tribunal competente.
III
DE PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error señalado por el solicitante al momento de levantar la partida de nacimiento del ciudadano LEONARDO MIGUEL DI LORETO TREJO, la cual presenta error en la trascripción del apellido de casada de su madre y en el nombre y apellido de su progenitor.
Por cuanto es necesario revisar los documentos presentados como prueba para la demostración de tales afirmaciones del solicitante trae a los autos las siguientes documentales:
PRIMERO: Poder Especial que corre insertos a los folios del 03 al 05 con sus respectivos vueltos, expedido por la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, que acredita la representación ejercida por la mencionada representante del Derecho.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos LEONARDO MIGUEL DI LORETO TREJO, MARCOLINA TREJO de DI LORETO y VINCENZO DI LORETO LIBERATORE que corren insertas a los folios 08, 09 y 10 del expediente donde se evidencia que es fidedigna la identidad del solicitante y de los referidos ciudadanos y quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento, perteneciente al ciudadano, “ LEONARDO MIGUEL DI LORETO TREJO” expedida por la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el No.553, folio 575 del año 1.969. Esta juzgadora evidencia los errores cometidos en dicha acta y que ha causado el error en el apellido del solicitante, es decir se evidencia los errores invocados en el apellido de casada de la madre y en el nombre y apellido del progenitor del solicitante y la cual se pretende rectificar, le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Fotocopia simple del CERTIFICADO DE MATRIMONIO entre los ciudadanos MARCOLINA TREJO QUINTERO y VINCENZO DI LORETO LIBERATORE, progenitores de ciudadano solicitante LEONARDO MIGUEL DI LORETO TREJO, expedida por el Párroco de San Juan Bautista de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 18 de julio del año 1.963. De la que se evidencia el nombre y apellido del progenitores del solicitante escrito en forma invocada como la adecuada, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Esta Juzgadora pasa a analizar los documentos acompañados y observa:
Que se trata de documentos públicos administrativos que guardan estrecha relación con la presente causa y que efectivamente el apellido del solicitante esta errado, puesto que se demostró que el apellido de casada de la madre y el apellido y nombre correcto del progenitor del solicitante estan escritos en forma inadecuada y por ello pretende le sea rectificada dicha partida de nacimiento.
En el primer caso, aparece escrito en forma errónea el apellido de casada de la madre del solicitante MARCOLINA TREJO de DI LARETO, siendo el correcto MARCOLINA TREJO de DI LORETO y en el segundo caso aparece erróneo el nombre completo del progenitor, puesto que colocaron VICENZO DI LARETO, siendo el correcto VINCENZO DI LORETO, según consta de la partida de nacimiento llevada por la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el No.553, folio 575 del año 1.969 y le hace ver a este Tribunal, que en realidad es “ DI LORETO ” el apellido del solicitante y de su progenitor, así como el nombre del padre “VINCENZO” y por ende existe tales errores materiales, que pudo haber sido de trascripción y quedo demostrado a los autos como ciertos los errores sustanciales en dicha partida de nacimiento anteriormente descrita, perteneciente al ciudadano LEONARDO MIGUEL DI LORETO TREJO, por tal razón solicita la corrección de dicha acta ante el Tribunal competente. En consecuencia esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el en el Artículo 1.357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe declararse con lugar la rectificación solicitada, corrigiéndose el apellido de casada de la madre del solicitante y nombre y apellido del padre del solicitante, y en lo sucesivo aparezca en la partida de nacimiento del solicitante el apellido de casada de la madre del solicitante en forma correcta “MARCOLINA TREJO de DI LORETO” y el nombre y apellido del progenitor en forma adecuada y correcta “VINCENZO DI LORETO.
Además analizada la presente solicitud de rectificación del acta de nacimiento solicitada por el ciudadano LEONARDO MIGUEL DI LORETO TREJO, antes identificado, y visto como ha sido de la revisión del expediente, que ya ha transcurrido el lapso legal, y no se ha presentado ninguna persona a hacer oposición se DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación del Acta indicada con el No. 553 del año 1.969 de conformidad con el artículo 770, 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo dejará establecido quien suscribe en la presente dispositiva.
VI
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento signada con el número No. 553 del año 1.969 , inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano LEONARDO MIGUEL DI LORETO TREJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 7.258.266, domiciliado en el Edificio HENRY PITTIER, Piso 3, Apartamento 3-A, Avenida 19 de Abril, de la ciudad de Maracay Estado Aragua. En consecuencia CORRÍJASE, la partida de nacimiento llevada por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO EL LLANO, DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA correspondiente al año 1969, PARTIDA Nro. 553 y la de la Oficina del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que en lo sucesivo aparezca en la partida de nacimiento el apellido de casada de la madre del solicitante en la forma correcta “MARCOLINA TREJO de DI LORETO y el nombre y apellido del progenitor del solicitante como “VINCENZO DI LORETO”. Queda de esta forma rectificada la referida acta. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO EL LLANO, DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y a la Oficina del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: de conformidad con el artículo 252 del código de procedimiento civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
Publíquese y Cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.-
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO
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