REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, trece de mayo del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): HORACIO CONSTANTINO CONTRERAS ESPINOZA y ANDREA VERA BARRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.352.396 y 12.346.644 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR ALEJANDRO VERA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.712.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.167, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 18 de marzo del año 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha. (folio 03).
Por auto de fecha 24 de marzo del 2.008, se le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITIÓ ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que constara en autos su notificación a fin de que hiciera las observaciones que considerara pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libro boleta al Fiscal de Familia por falta de fotostatos. (folios 04 y 05).
En diligencia de fecha 01 de abril del año 2.008, el solicitante ciudadano HORACIO CONSTANTINO CONTRERAS ESPINOZA, asistido de abogado, consignan los emolumentos necesarios para librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (folio 06).
Una vez consignados los emolumentos mediante diligencia, inserta al folio 06 del presente expediente, el tribunal ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 24 de marzo del año 2.008. Se libró boleta al Fiscal de Familia. (folios 07 y 08).
A los folios 09 y 10 aparece consignada la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte del Alguacil de este Juzgado, debidamente firmada por la abogado IVONNE RANGEL VELÁSQUEZ en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público.
Este es el resumen de la presente causa y ahora pasa de inmediato a analizar los recaudos consignados en la presente acción.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta a los autos:
PRIMERO Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HORACIO CONSTANTINO CONTRERAS ESPINOZA y ANDREA VERA BARRON del libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 111 y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de diciembre del año 1.996, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora revisa la Pretensión incoada y a tales efectos observa:
En este escrito cabeza de actuaciones los cónyuges manifestarón entre otros alegatos los siguientes:
“... Que el día 19 de diciembre del año 1.996, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Durante el tiempo que perduró nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida 5, Casa N° 15-3, Entre Calles 15 y 16 del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que por razones que no vienen al caso mencionar, declaramos que hemos permanecido separados de hecho en forma interrumpida desde el mes de enero del año 1.999, hace mas de cinco (05) años, sin que desde entonces haya habido entre nosotros reconciliación alguna, operándose con ello una ruptura prolongada de nuestra vida en común.
Que el presente caso encuadra perfectamente con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y una vez establecido los requisitos de Ley, es por lo que ocurren ante la autoridad de Juez para solicitar, como en efecto formalmente solicitan, se les decrete el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial con fundamento en la causal invocada en la citada disposición legal.
Que durante nuestra unión conyugal no se adquirieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.
Que a los fines legales consiguientes, ruega se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud, así mismo iden sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todo los pronunciamientos legales”
Quien suscribe para decidir observa:
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil; evidencia que la situación fáctica alegada encuadra en el supuesto establecido en la respectiva norma, y que ésta se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco años, habiendo transcurrido el lapso legal según el artículo 185-A ejusdem por lo que quien suscribe decide; que al haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo expresan los ciudadanos HORACIO CONSTANTINO CONTRERAS ESPINOZA y ANDREA VERA BARRON en su escrito cabeza de actuaciones y además estando conforme y sin objeciones la representación Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años, y que este hecho consiste en la ruptura prolongada de la vida en común, lapso éste que encuadra como requisito temporal estipulado en el dispositivo legal del Artículo 185-A del Código Civil, debe declararlo con lugar. Y así se establece.
En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo acuerda de inmediato en el dispositivo del presente fallo.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HORACIO CONSTANTINO CONTRERAS ESPINOZA y ANDREA VERA BARRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.352.396 y 12.346.644 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Mérida, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 111 que evidencia que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de diciembre del año 1.996.
SEGUNDO: En consecuencia, ofíciese al Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Público de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los trece días del mes de mayo del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.