REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de marzo del año dos mil ocho.
197° y 149°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAMÓN DÁVILA ALVAREZ y MARGARITA ALBORNOZ DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.006.385 y V-8.019.610, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.229.849, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.775, de este domicilio y hábil, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA: (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 27 de septiembre del año 2006, se recibió solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos RAMÓN DÁVILA ALVAREZ y MARGARITA ALBORNOZ DE DAVILA, asistidos por la abogado MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, anteriormente identificados, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y dieciséis (16) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (vuelto del folio 02).
Por auto de fecha 09 de Octubre del año 2006, se le dio entrada a la solicitud, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado se acordó resolver por separado lo conducente. (Folio 46).
Por auto de fecha 18 de enero del año 2007, el Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la admitió, procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. (Folio 47 y 48). Se acordarán las copias certificadas al folio 49 del presente expediente.
Luego en fecha 21 de enero del año 2008, diligenció la ciudadana MARGARITA ALBORNOZ DE DÁVILA, debidamente asistida por la Abogado MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, solicitando que por cuanto ha transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido en dicho lapso la reconciliación, solicita la CONVERSIÓN EN DIVORCIO en la presente causa y que se practique la notificación del ciudadano RAMÓN DAVILA ALVAREZ. (Folio 50)
Mediante auto de fecha 24 de enero del año 2008, ordenó notificar al ciudadano RAMÓN DAVILA ALVAREZ, a los fines de que conozca sobre la solicitud de conversión de divorcio en la presente causa, se libró boleta de notificación y se entregó al alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. (Folio 51).
El día 28 de enero del año 2008, diligenció el Alguacil de este Tribunal devolviendo Boleta de Notificación debidamente firmada, librada al ciudadano RAMÓN DÁVILA ALVAREZ, parte demandante en el presente juicio, el cual corre agregada al folio 38 del expediente (Folios 53 y 54).
Luego en fecha 31 de enero del año 2008,OPORTUNIDAD FIJADA POR ESTE Tribunal para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano RAMÓN DÁVILA ALVAREZ, no se hizo presente el referido ciudadano por lo que se declaró desierto el acto.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero del año 2008, diligenció la ciudadana MARGARITA ALBORNOZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, solicitando se notifique a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 56).
Luego en fecha 20 de febrero del año 2008, mediante auto este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 57).
Posteriormente en fecha 27 de febrero del año 2008, diligenció la ciudadana Margarita Albornoz, debidamente asistida por la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, otorgando Poder Apud Acta a la misma abogada Marial Scarlet Quintero. (Folio 59).
Luego en fecha 10 de marzo del año 2008, diligenció el alguacil de este Juzgado consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Ivonne Rangel. (Folios 60 y 61)
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previstos.
Este Tribunal antes de decidir observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: RAMÓN DÁVILA ALVAREZ y MARGARITA ALBORNOZ DE DAVILA, y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas de la identificaciones de los cónyuges solicitantes, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.
SEGUNDA: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el Nº 131 y hace constar que los ciudadanos: RAMÓN DÁVILA ALVAREZ y MARGARITA ALBORNOZ DE DAVILA, contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de Octubre del año 1.979, existiendo así el vínculo matrimonial, que pretenden disolver dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil.
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: REIZA ELIZABETH DÁVILA ALBORNOZ y ROBINSON MICHELTH DÁVILA ALBORNOZ, y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas de la identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.
Ahora bien finalmente este Tribunal observa que:
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos RAMÓN DÁVILA ALVAREZ y MARGARITA ALBORNOZ DE DAVILA, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, la ciudadana MARGARITA ALBORNOZ DE DÁVILA, ha manifestado su intención de que la presente solicitud de separación de cuerpos sea convertida en divorcio, tal y como lo indica al folios 50, solicitando ésta la notificación del cónyuge ciudadano RAMÓN DÁVILA ALVAREZ, no compareciendo él mismo por ante este Tribunal en su oportunidad legal, a exponer lo que a bien tuviese en relación a la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge, no obstante de que fue legalmente notificado de ello, según se desprende del expediente a los folios 53 al 55 del, estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha 10 de marzo del año 2008, al folio 60, la cual no hizo objeción alguna al respecto así como quedo establecido con vista al calendario oficial que han permanecido separados durante más de un año, de conformidad al supuesto fáctico de la norma antes indicada, este Tribunal considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos y de Bienes en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
Por cuanto consta en autos documentos en copias simples obrante a los folios 6,7, 8,14 15,16, 17, 18,19, 20, 21, 22, 23, 24, 42, 43, 44, 45. Documentos en originales obrantes a los folios 9, 10, 11, 12, 13, 25, 26, 27, 28, 29, 30,31, 32, 33, 34,3, 36, 37, 38,39, 40, 41, los cuales están referidos a los bienes comunes que los cónyuges manifestaron que eran objeto de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, tal como fue establecido en el auto que lo acordó, específicamente a los folios 47 y 48. Y por cuanto el presente fallo declara consumado el tiempo para convertir en divorcio la presente separación de cuerpos y de bienes, deando de existir en ellos la comunidad patrimonial existente entre los ciudadanos RAMÓN DÁVILA ALVAREZ y MARGARITA ALBORNOZ DE DÁVILA, por no haber existido reconciliación entre ellos, este Tribunal debe declarar en la dispositiva la liquidación y partición de los referidos bienes en la forma por ellos convenida cuyo pronunciamiento pasa inmediatamente hacer de seguidas.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos: RAMÓN DÁVILA ALVAREZ y MARGARITA ALBORNOZ DE DAVILA, venezolanos, mayores, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.006.385 y V-8.019.610, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil, y como consecuencia de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que existió entre ambos contraido en fecha 26 de Octubre del año 1.979, por ante la PREFECTURA (HOY REGISTRO) CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según Acta Nº 131. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos: RAMÓN DÁVILA ALVAREZ y MARGARITA ALBORNOZ HERNÁNDEZ, se acuerda liquidar los bienes adquiridos en la sociedad conyugal en la forma como las partes lo han dispuesto en la solicitud cabeza de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de la siguiente manera:
De la Empresa INVERSIONES RAMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nro. 45, Tomo A-5, Tercer Trimestre del año 1.995, en la que son los únicos accionistas, y que existen dos (02) bienes inmuebles que forman parte de su capital social según se evidencia de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Mérida de fecha 29 de septiembre de 1.995, anotado bajo el Nro. 03, Protocolo Primero, Tomo 39, Tercer Trimestre del año 1.995, tales inmuebles serán divididos así:
Primero: Adjudíquese y entréguese en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano RAMÓN DÁVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.006.385, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, los siguientes bienes consistentes en: A) Un apartamento distinguido con el Nro. A-7-1, del Edificio “A”, del Conjunto Residencial Los Bucares, situado en el Parcelamiento Urbanización Parque Albarregas, Lote “F”, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificados en el Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de Diciembre de 1.985, Nro 9, Protocolo Primero, Tomo 28, Cuarto Trimestre del año 1.985; y documento de Liberación de Hipoteca, protocolizado por ante la referida Oficina de Registro de fecha 12 de septiembre de 1.994, Nro. 35, Protocolo Primero, Tomo 24, tercer Trimestre del año 1.994. B) Una casa de habitación con su respectivo terreno, signada con la nomenclatura Nro. 471, ubicada en la Etapa “B” de la Urbanización Carlos Sánchez, sector Aguas Calientes, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones constan en el Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 1.998, registrado bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre del año 1.998, registrado bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre del año 1.998.
Segundo: Adjudíquese y entréguese en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana MARGARITA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.019.610, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, los siguientes bienes consistentes en: A) Un apartamento ubicado en Residencias Independencia, Edificio Pichincha, Torre 9, Etapa 2-A, de la Segunda Etapa, signado con el Nro 6-1, construido sobre la Parcela C, Urbanización Parque Albarregas, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificados en el Documento de Propiedad de fecha 19 de septiembre de 1,986, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo 22, tercer Trimestre del año 1.986. B) Una casa con su respectiva parcela de terreno signada con el Nro. 24 de Parcelamiento denominado Padre Duque ubicado en la vía que conduce a El Manzano del Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones constan en el Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2002, registrado bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año en curso. C) Dos (02) Parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 907 y 908, de la Sección D-7, del jardín los Mandamientos, del Cementerio Parque La Inmaculada, ubicadas en el Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de Diciembre de 1.990, quedando registrado bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del año 1.990. D) Dos (02) vehículos, cuyas características particulares son: a) Clase: CAMIONETA, Marca DODGE, tipo: AUTOBUSETE, Modelo RAM 350, Color: AZUL, Año: 89, Placas: AAA-48B, Serial de carrocería: 2B5WB35Z9KK306265, SERIAL DE Motor: 8 CIL, Uso: PARTICULAR, según consta en Certificado de Registro de vehículo Nro. 2B5WB35Z9KK306265-2-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 28 de Noviembre de 2002 y en Documento autenticado pr ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha 91 de Julio de 2003, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. b) Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHVROLET, Tipo: SEDAN, Modelo: CAPRICE, Color: BLANCO, Año 81, Placa: ER6-92T, Serial de Carrocería: 1N694BV113292, Serial de Motor: 4BV1132292, Uso: TRANSP. PÚBLICO, Servicio: TAXI, Nro. De Puestos: 5, Tara: 1500, según consta en Certificado de Registro de vehículo Nro. 1N694BV113292-1-1. emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y tránsito Terrestre, en fecha 14 de Junio de 2004, y en Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 14 de Marzo de 1.999, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: Como consecuencia de la partición y liquidación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
CUARTO: Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme. Y así se decide.
QUINTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículo.
SEXTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES LA TARDE (3:00 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
YFM/dr. EXP: 27021.
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