REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de marzo del año dos mil ocho.-
197° y 149°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: BENICIA QUINTERO CALDERON, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.232, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SUESCÚN PARRA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.537.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
NARRATIVA
En fecha 23 de noviembre del año 2006, se recibió solicitud intentada por la ciudadana BENICIA QUINTERO CALDERON, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SUESCÚN PARRA, por medio del cual interpuso el presente procedimiento pretendiendo la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo en nueve (09) folios; quedando en este tribunal por distribución en la misma fecha (Vuelto del folio 01).
Por auto de fecha 29 de noviembre del año 2006, se le dio entrada a la solicitud, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar boleta de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud y que una vez que conste en los autos dicha notificación, el tribunal ordenará la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento, no se libró boleta de notificación por falta de fotostátos, igualmente se libró edicto para su publicación por la prensa, emplazándose a todas aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto en la solicitud (folios 11 y 12).
El día 27 de febrero del año 2007, diligenció la ciudadana BENICIA QUINTERO CALDERON, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL SUESCUN, solicitando se le sea entregado el edicto de Inserción de Partida de Nacimiento, a los fines de su publicación (folio 14).
Luego en fecha 06 de marzo del año 2007, diligenció la ciudadana BENICIA QUINTERO CALDERON, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL SUESCUN, consignando ejemplar del Periódico “El Nacional”, el cual fue publicado en fecha 05-03-2007 (folio 15), el cual corre agregado al folio 17 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo del año 2007, la ciudadana BENICIA QUINTERO CALDERON, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL SUESCUN, consignó los emolumentos para los fotostátos necesarios para la notificación de la fiscal de familia del Ministerio Público del estado Mérida (folio 19).
En fecha 25 de junio del año 2007, se libraron recaudos de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 29 de noviembre del año 2006 y se entregaron al alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 20).
Posteriormente en fecha 29 de junio del año 2007, diligenció el alguacil del tribunal devolviendo Boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal de turno la abogado MARTHA PORRAS (folio 23), la cual corre agregada al folio 24 del expediente.
Este tribunal en fecha 06 de julio del año 2007, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, exhorto a la parte solicitante a que presentara los testigos que fueron evacuados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2006, a los fines de que fueran ratificadas las declaraciones rendidas por ante dicha oficina notarial e igualmente se exhorto a la parte solicitante a que señalara el nombre de familiares sobre la cual pudieran tener interés sobre el presente procedimiento (folio 25).
Posteriormente en fecha 27 de septiembre del año 2007, diligencio la ciudadana BENICIA QUINTERO CALDERON, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL SUESCUN, solicitando se le fije oportunidad para que sean presentados los testigos CATHY LYS PAREDES AVENDAÑO y NELSON DE JESÚS FLORES SANCHEZ, a los fines de que sean ratificadas las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública, igualmente señalo a los parientes a los fines de que sean ratificadas como partes interesadas en el presente procedimiento (folio 26).
En auto de fecha 03 de octubre del año 2007, este tribunal fijo día y hora para que los testigos ratifiquen las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, se libraron las boletas de notificación a dichos testigos (folio 27).
El día 21 de febrero del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal consignando boleta de notificación librada al ciudadano NELSON DE JESÚS FLORES SÁNCHEZ (folio 30), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 31 del presente expediente.
En fecha 21 de febrero del año 2008, fue presentado por la parte promovente el testigo FLORES SÁNCHEZ NELSON DE JESÚS, habiendo renunciado al lapso de comparecencia y juramentado como fue rindió su declaración por ante este Tribunal (folios 32 y 33).
Seguidamente en diligencia de fecha 21 de febrero del año 2008, la ciudadana BENICIA QUINTERO CALDERON, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL SUESCUN, solicitó que sean fijados en su oportunidad a los siguientes testigos JOSÉ QUINTERO CALDERON Y MARIA OTILIA QUINTERO, a los fines de que rindan declaración como testigos (folio 34).
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo del año 2008, el alguacil de este tribunal devolvió Boleta de Notificación librada a la ciudadana CATHY LYS PAREDES AVENDAÑO (folio 36), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 37 del presente expediente.
Este tribunal en fecha 04 de marzo del año 2008, ordenó notificar a los ciudadanos JOSÉ QUINTERO CALDERÓN y MARIA OTILIA QUINTERO CALDERON, a los fines de que rindan declaración (folio 38).
En diligencia de fecha 07 de marzo del año 2008, la ciudadana BENICIA QUINTERO CALDERON, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL SUESCUN, solicito que sea escuchada la declaración de los testigos CATHY LYS PAREDES AVENDAÑO, JOSÉ QUINTERO CALDERON y MARIA OTILIA QUINTERO CALDERON, quienes después de haber recibido la boleta de notificación renunciaron al lapso de comparecencia para que sean escuchadas su declaraciones (folio 41).
Luego en fecha 07 de marzo del año 2008, y debidamente juramentados les fueron tomadas las declaraciones a los testigos CATHY LYS PAREDES AVENDAÑO, MARIA OTILIA QUINTERO CALDERON y JOSÉ QUINTERO CALDERON (folios 42 al 47).
El día 10 de marzo del año 2008, diligenció el alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ QUINTERO CALDERÓN (folio 48), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 49. Seguidamente en la misma fecha el alguacil devolvió Boleta de notificación librada a la ciudadana MARIA OTILIA QUINTERO CALDERÓN (folio 50), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 51 del presente expediente.
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRETENSIÓN:
Vista la anterior solicitud de Inserción Partida de Nacimiento, introducida por la ciudadana BENICIA QUINTERO CALDERON, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SUESCÚN PARRA, por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Alegando la solicitante entre otras cosas y en resumen lo siguiente: que nació en el SECTOR SANTA ROSA VÍA LA HECHICERA del Estado Mérida, el día 23 del mes de agosto del año 1.946, siendo hija legitima de JOSÉ LUCIANO QUINTERO y MARIA MERCEDES CALDERON (DIFUNTOS), venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nºs. V-668.593 y V-3.034.766, residenciados en el mismo sector. Que según se evidencia de certificado de Bautismo acompañado al escrito, marcado con la letra “A”, expedida por el Párroco de la Parroquia Milla de la localidad de Milla del Estado Mérida. El acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ LUCIANO QUINTERO y MARIA MERCEDES CALDERON (DIFUNTOS) Nº 24 marcada con le letra “B”, copia de la cédula de identidad de JOSÉ LUCIANO QUINTERO Y MARIA MERCEDES CALDERON (PADRES) marcadas con la letra “C”, “D” respectivamente. Justificativo autenticado por la Notaría Pública Primera del Estado Mérida contentivo la Declaración de Testigos que dicen conocerla, marcada con le letra “E”. Certificado del Registro Civil de la Parroquia Milla donde consta que no se encuentra su partida, marcado con la letra “F”. Acta de su matrimonio civil Nº 61 inscrita en el registro Civil del Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida marcado con la letra “G”. Copia de su cédula de identidad. El acta de su partida de Nacimiento no se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacientes llevados por la Autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia Milla, ni en el Registro Principal de Mérida Estado Mérida, como lo evidencia los escritos antes mencionados, lo que ocasiona un grave problema, que desea ser inscrita a la brevedad posible en el respectivo Registro, lo necesita para el cobro de Pensión en el Seguro Social. Que es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda la inserción de su partida de nacimiento, en el sentido de que se ordene su inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimiento respectivo y declara que no hay personas interesadas en oponerse a la inserción de la partida.
El Tribunal para decidir observa:
En el presente caso se evidencia que este juzgado cumplió con todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo e hicieran las defensas a sus derechos, por tanto, considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar que comprometan la validez del procedimiento, y así se decide.
DEL ACERVO PROBATORIO Y SU VALORACIÓN Y MOTIVACIÓN
Junto con el libelo de la demanda la solicitante promovió las siguientes pruebas, a objeto de determinar la procedencia o no de la inserción de la partida solicitada:
DOCUMENTALES:
1º) Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante ciudadana BENICIA QUINTERO CALDERÓN y de los ciudadanos: MARIA MERCEDES CALDERON DE QUINTERO y JOSÉ LUCIANO QUINTERO AVENDAÑO (folios 02, 03 y 04), de la que se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los mencionados ciudadanos”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
2º) Original del certificado de Nacimiento y Bautismo (folio 05), suscrito por la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA la PARROQUIA DE SAN JUAN BAUTISTA DE MILLA”, correspondiente al año 1.946, riela en el libro 15, folio 92, donde se evidencia la realización o acto del bautismo de la solicitante ciudadana BENICIA QUINTERO CALDERÓN en el que se lee que nació en Mérida el día 23 de Agosto del año 1.946. Dicho documento, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, motivo por el cual, este tribunal le da pleno valor probatorio.
3º) Copia certificada del acta de matrimonio, de los padres de la solicitante ciudadanos: JOSÉ LUCIANO QUINTERO y MERCEDES CALDERON (folio 06) inserta bajo el Nº 24, folios 26 y 27 al vuelto, correspondiente al año 1940, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. Esta Juzgadora lo valora como documento público que demuestra el matrimonio civil entre estos ciudadanos, y por cuanto dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4º) Original de constancia certificada, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, (folio 09), donde se deja constancia que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se Archivan en esa Oficina, correspondiente a los años 1.946 y 1.947, no fue posible encontrar inserta la Partida de Nacimiento de la ciudadana BENICIA QUINTERO CALDERON, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
5º) Copia certificada del Acta de Matrimonio, del ciudadano JOSÉ ANTONIO DÍAZ y de la solicitante BENICIA QUINTERO CALDERÓN, (folio 10), inserta bajo el Nº 61, folios 161, 162 y 163, correspondiente al año 1989, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la que se evidencia que la contrayente indicó en la celebración del acto que es natural de la Parroquia Milla, hija de JOSÉ LUCIANO QUINTERO y de su esposa MARIA MERCEDES CALDERÓN DE QUINTERO. Esta Juzgadora lo valora como documento público, por cuanto dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tales documentos promovidos no fueron impugnados, y se tratan de documentos administrativos emanados de la Administración Pública y que este Tribunal los valora como tal, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, al referirse al documento público, expresó lo siguiente:
“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna a los documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.
TESTIFICALES:
6º) El original del justificativo de testigos, evacuado por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 21 de noviembre del año 2006, riela a los folios (07 y 08).
El Tribunal observa que corre agregado a los autos específicamente a los folios 07 y 08 original justificativo de testigos que fue evacuado por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 21 de noviembre del año 2006. El justificativo que como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados en el texto del presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. Ahora bien, considera el Tribunal que la parte solicitante promovió como testigos a las personas que declararon, los cuales fueron promovidos mediante la prueba testifical. Tales ciudadanos ratificaron en la presente causa los días 21 de febrero del año 2008, obrante a los folios 32 y 33 y el día 07 de marzo del año 2008, obrante a los folios 42 y 43. Igualmente la parte solicitante promovió mediante diligencia de fecha 21 de febrero del año 2008, las declaraciones de dos testigos mas, obrante al folio 34, los siguientes testigos: JOSÉ QUINTERO CALDERÓN y MARIA OTILIA QUINTERO CALDERÓN, dichas declaraciones obran agregadas a los folios 44 al 47 del presente expediente, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los declarantes fueron contestes y no se contradijeron en sus deposiciones y manifestaron con diferentes expresiones a las interrogantes hechas, pero aclararon los siguientes hechos:
1) Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana BENICIA QUINTERO CALDERÓN.
2) Que la ciudadana BENICIA QUINTERO CALDERÓN, nació en Milla del Estado Mérida, nativa del Sector Santa Rosa Vía la Hechicera.
3) Que la ciudadana BENICIA QUINTERO CALDERÓN, nació el 23 de Agosto aunque desconocen el año exacto.
4) Que los padres de la ciudadana BENICIA QUINTERO CALDERÓN, fueron los ciudadanos JOSÉ LUCIANO QUINTERO y MARIA MERCEDES CALDERON DE QUINTERO.
5) Que la ciudadana BENICIA QUINTERO CALDERÓN, fue bautizada en la Iglesia de la Plaza Milla del Estado Mérida.
6) Que desconocen quienes fueron los padrinos del bautizo de la ciudadana BENICIA QUINTERO CALDERÓN.
7) Que la partida de nacimiento de la ciudadana BENICIA QUINTERO CALDERÓN, fue asentada en Milla, según información dada por el padre.
8) Que están declarando en este proceso porque la señora BENICIA no ha podido encontrar su partida de nacimiento.
9) Que es importante que ella solucione el problema que tiene con relación a la partida de nacimiento para poder solucionar sus asuntos legales.
Esta Juzgadora para declarar tal solicitud ajustada a derecho considera necesario analizar la situación de hecho, que ocasiona la necesidad de iniciar este procedimiento, en tal sentido por cuanto la ciudadana BENICIA QUINTERO CALDERON, manifestó que no fue asentada su partida de nacimiento en los Libros respectivos, llevados por la Prefectura (Hoy Registro) Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar este donde debió haberse asentado, presentado e insertado los datos de su nacimiento y no se hizo lo que efectivamente acarrea inconveniente por la falta de acta de nacimiento necesario para la realización de todos los actos de la vida, tal como lo preceptúa el artículo 445 del Código Civil Venezolano y por cuanto el artículo 458 del Código Civil Venezolano, concede a las partes en tal situación jurídica la posibilidad de suplir de alguna manera el registro de tales actas. Esta Juzgadora en el caso sub examine considera necesario validar y considerar suficientes las pruebas presentadas en el presente juicio y de acuerdo al artículo 465 del Código Civil Venezolano considera a juicio de quien suscribe una vez adminiculadas como bastantes para declarar como ciertos los hechos alegados, lo cual se hará de la forma indicada en el artículo 460 ejusdem. Por tales circunstancias esta sentenciadora, quien suscribe el presente fallo, le resulta impredetermitible ordenar la Inserción del Acta de Nacimiento de la ciudadana BENICIA QUINTERO CALDERON, tal como aparece identificada en el certificado de Bautismo, que corre inserto en original, al folio cinco (05) del presente expediente, de acuerdo a lo previsiones legales del artículo 505 y 506 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana BENICIA QUINTERO CALDERON, quien nació el día 23 de Agosto del año 1.946, en el Sector Santa Rosa vía la Hechicera, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo hija de los ciudadanos JOSÉ LUCIANO QUINTERO y de su esposa MARIA MERCEDES CALDERÓN de QUINTERO. En consecuencia y de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia en los libros de registro civil de nacimientos, llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta, y por cuanto la parte solicitante no indicó domicilio procesal, se ordena al alguacil de este despacho que fije la referida boleta en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Cópiese, publíquese, notifíquese y expídanse copias certificadas y remítanse con oficio a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró boleta de notificación a la parte solicitante y se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
Exp. Nº 27.099.-
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