REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de Marzo del año dos mil ocho.-

197° Y 149°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE (S) MARIA ENEDINA GÁRCIA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.027.135, domiciliada en la población de Pueblo llano de Mérida estado Mérida y hábil, a través de su Apoderada judicial abogada MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.106.543, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.900, y de este domicilio.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la abogada MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.106.543, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.900, y de este domicilio.
en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana MARIA ENEDINA GÁRCIA RONDÓN, antes identificada, por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha diecisiete (17) de julio del 2006, correspondiéndole a este juzgado por distribución de esta misma fecha de su recepción según consta del sello de distribución que obra al folio tres (3) de la presente solicitud.-
En auto de fecha diecinueve (19) de julio del 2006, se le admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose para oír declaración de los testigos que presentare la parte solicitante al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por distribución le corresponda para el conocimiento de la referida comisión, a los fines de día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos en la solicitud. (folios 23 y 24)
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veintiuno (21) de julio de 2006 y distribuida en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, tal como aparece en el folio veintisiete (25) correspondiéndole al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, cuyo Tribunal el día veintiseis (26) de julio del dos mil seis, mediante auto le dio entrada y fijó la oportunidad para la presentación de los testigos que presente la parte actora (folio 26).
En diligencia de fecha primero (01) de Agosto de 2006, diligencio la apoderada actora solicitando sea enviada la presente solicitud al tribunal de la causa en el estado en que se encuentra (folio 27)
Mediante auto de fecha 2 de agosto del 2006, que obra al folios 28 de la presente solicitud el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos MARQUINA DE LA circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordeno remitir la comisión junto con oficio a este juzgado, con oficio Nº 613.
Mediante nota de recibo de fecha 8 de agosto del 2008, este juzgado dio por recibida la solicitud, tal como consta al folio 30 del presente expediente.
En fecha 30 de Octubre del 2006, diligencio la abogada MARY RAMIREZ, solicitando al tribunal envié nuevamente la solicitud al tribunal de Municipios a los fines de la evacuación de los testigos.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre del 2006, que obra a los folios 32 y 33 de la solicitud, se ordeno remitir nuevamente la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santo Marquina del Estado Mérida, recibido en fecha 10 de noviembre del 2006, por el distribuidor Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida (folio 34).
Quedando por Distribución en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santo Marquina del Estado Mérida, quien lo recibió en fecha 23 de Noviembre del 2008, y fijando el tercer día de despacho para que la parte promovente presente los testigos a fin de que rindan su correspondiente declaración (folio 35).
Obra a los folios 36 y 37 de la presente solicitud actos en los cuales fueron declarados desiertos los testigos promovidos por la parte actora a través de su apoderada judicial abogada MARY RAMÍREZ, quien en fecha 12 de diciembre del 2006, tal como consta al folio 38 de la solicitud, solicito nuevamente al juzgado comisionado que fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos promovidos.
Mediante auto de fecha 14 de Diciembre del 2006, el segundo día de despachos a los fines de que la parte actora presente a los testigos ciudadanos JOSÉ NORBERTO ALARCON, ALPIDIO GÁRCIA GÁRCIA Y JOSÉ EDURDO ALARCON GÁRCIA, a las nueve y treinta, diez y diez y media de la mañana, para que rindan su correspondiente declaración(folio 39).
En fecha 19 de diciembre del año 2006, se presentaron los testigos promovidos a las horas indicadas por el tribunal y rindieron su correspondiente declaración las cuales obran agregadas a los folios 40, 41 y 42 del presente expediente.
Una vez cumplida la comisión conferida, en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2006, el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió dicha comisión (folios 43 y 44).
El día Once (11) de Enero de 2008, se recibieron por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la comisión referida y se canceló su asiento de salida. (folio 45).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa.
En fecha 16 de enero del 2007, el tribunal dicto auto mediante a los fines de proceder a dictar sentencia, exhorta a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JUNIOR GREGORIO Y GENESIS YIVIANA GÁRCIA PÉREZ (folio 46).
Obra al folio 47de la presente solicitud diligencia suscrita por la apoderada actora abogada MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS, mediante la cual aclara al tribunal su solicitud a los fines de que se proceda a dictar sentencia y en diligencia de fecha 13 de abril del 2007, consigna las partidas de nacimiento que le fueron solicitadas por el tribunal dando así cumplimiento al auto de fecha 17 de enero del 2007, que obra al folio 46 de la solicitud (folios 48 al 54).

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana MARÍA ENEDINA GÁRCIA RONDÓN MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS, a través de su Apoderada judicial abogada MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS, antes identificada, solicitan al Tribunal se les declare a ella en su condición de hija, y a su hermanos ANA HILDA GÁRCIA RONDÓN, MARIA ENEDINA GARCÍA RONDÓN, JOSÉ OTONI GÁRCIA RONDÓN (FINADO) JOSÉ ENRIQUE GÁRCIA RONDÓN, MARÍA ALEXIA GÁRCIA RONDÓN, JOSÉ GREGORIO RAMON GÁRCIA (FINADO), JOSÉ GAYTAN GÁRCIA RONDÓN Y MARÍA YLVIA GÁRCIA RONDÓN Y MIGUEL ANGEL GÁRCIA RONDÓN (FINADO), solicitamos que partiendo del mencionado justificativo y de los documentos anexos se nos declare la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: MARÍA SERGIA RONDÓN.
Por lo que resulta necesario analizar el acervo probatorio existente en autos, la parte solicitante consigno junto con la presente solicitud lo siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática certificada del documento PODER otorgado por la solicitante a la abogada MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS, esta juzgadora lo valora como documento público, que demuestra que es cierta la representación ejercida por la profesional del Derecho, por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1360 y 1.380 del Código Civil Venezolano (folios 4, 5 y 6).

SEGUNDO: ACTA DE DEFUNCION marca con la letra ”B”. No. 62, folio 95 correspondiente al año 1996, de la causante MARÍA SERGIA RONDON SANTIAGO expedida la primera por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Esta Juzgadora advierte que en la referida acta se lee lo siguiente: “… era hija ilegitima de Nicanor Rondón y Maria Nicomedes Santiago de Rondón (finados), procreó diez hijos de nombres: Miguel Ángel de cuarenta y cinco años, José Enriquece cuarenta y tres años, Ana Hilda de cuarenta y un año , Maria Enedina de treinta y nueve años, Olegario (Finado), José Otoni (Finado), Maria Alexis de treinta y dos años, José Gaytan de veintiocho años, Maria Ylvia García Rondón de veinticinco años si dejo bienes de fortuna,…” Además evidencia que la referida ciudadana falleció el día 07 de diciembre de 1996. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento (folios 7). Y así se decide.
TERCERO: ACTA DE DEFUNCION. 26, marcada con la letra “I”, correspondiente al año 2000 Nº 26, del causante MIGUEL ÁNGEL GÁRCIA RONDÓN, de la que se evidencia que el referido ciudadano murió el día 08 de abril del año 2000, y que dejó 5 hijos que son: YOAN MIGUEL, JOANA JOSEFINA, YOEL, JONDRI JOSÉ y YUBELI DEL CARMEN y expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Francisco de Miranda del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Esta Juzgadora evidencia la fecha de la muerte, la causa de la misma, y le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento (folios 15). Y así se decide
CUATRO: ACTA DE DEFUNCION. Nº 36, folio 080 correspondiente al año 1995, marcada con la letra “J” del causante JOSÉ GREGORIO GÁRCIA RONDÓN, expedida por el Prefecto Civil del Municipio El Llano del Estado Mérida demostrándose el fallecimiento del referido ciudadano el día 08 de octubre de 1985, y que dejó dos (2) hijos de nombre: JUNIOR GREGORIO y GENESIS YIVIANA GÁRCIA PÉREZ. Igualmente se observa que el causante indicado era hijo de: José Otoní García Padilla y Maria Sergia Rondon Santiago (difuntos). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento (folios 16). Y así se decide.

QUINTO: ACTA DE DEFUNCION. Nº 11, folio 22 correspondiente al año 1986, marcada con la letra “K” del causante JOSÉ OTONI GÁRCIA RONDÓN,
y expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento (folios 17), que demuestra el fallecimiento del referido causante el día 17 de abril de 1.986, y que era hijo de José Otoní García Padilla (finado) y Maria Sergia Rondon de García. Y así se decide.
SEXTO, Copia fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos ANA HILDA GÁRCIA RONDÓN, MARÍA ENEDINA GÁRCIA RONDON, JOSÉ ENRIQUE GÁRCIA RONDÓN, MARÍA ALEXIA GÁRCIA RONDÓN, JOSÉ GAYTAN GÁRCIA RONDÓN Y MARÍA YLVIA GÁRCIA RONDÓN, las cuales obran inserta al folio (8) del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
SEPTIMO: Copias simples de constancia de la Onidex, de las ciudadanos: García Rondon Ana Hilda, Maria Enedina García Rondon y José Enrrique García Rondon, marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, que demuestran los datos aportados por los referidos ciudadanos ante la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería de la Oficina Mérida, y en la que se indican los nombres de los padres de los antes mencionados ciudadanos: García José y Rondon Sergia. Valor que se otorga con fundamento al artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: copias certificadas de la PARTIDA DE NACIMIENTO, Nº 49, folio 026, marcadas con la letra “F”, de la ciudadana MARIA ALEXIA y expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida , quien nació en fecha 9 de abril del año 1964, hija natural de MARÍA SERGIA RONDÓN. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento (folios 12). Y así se decide.-
OCTAVA: copias certificadas de la PARTIDA DE NACIMIENTO, Nº 137, folio 114, marcadas con la letra “G”, del ciudadano JOSÉ GAYTAN, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, quien nació el día 29 de octubre del año 1968, hijo de JOSÉ OTON GÁRCIA PADILLA y MARIA CERGIA(sic)RONDON. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento (folios 13). Y así se decide.-
NOVENO: copias certificadas de la PARTIDA DE NACIMIENTO, Nº 58, marcadas con la letra “H”, de la ciudadana MARÏA YLVIA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, quien nació el día 04 de mayo del año 1971, hija natural de MARÍA SERGIA RONDON. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento (folios 14). Y así se decide.-
DECIMA : copias certificadas de la PARTIDA DE NACIMIENTO, Nº 1681, tomo 5, de la ciudadana GENISIS YIVIANA, expedida por la Directora de Registro Civil del Estado Aragua, quien nació el día 16 de diciembre del año 1990 , hija natural de AURA ROSA PEREZ. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento (folios 49). Y así se decide.-
DECIMA PRIMERA : copias certificadas de la PARTIDA DE NACIMIENTO, Nº 2898, tomo 8-A, de la ciudadana GENISIS YIVIANA, expedida por la Directora de Registro Civil del Estado Aragua, quien nació el día 15 de septiembre del año 1987, hija de AURA ROSA PEREZ y JOSE GREGORIO RAMON GÁRCIA RONDÓN. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento (folios 50, 51y 52). Y así se decide.-

PRUEBAS TESTIFICALES:
JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (folios 19 al 22), emanado de la Notaria Pública de Santo Domingo del Estado Mérida, de fecha 23 de mayo del 2006, cuyas declaraciones de los testigos ciudadanos JOSÉ NORBERTO ALARCON, ALPIDIO GÁRCIA GÁRCIA y JOSÉ EDUARDO ALARCON GÁRCIA, fueron ratificadas por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de diciembre del año 2006, que corren a los folios del 40 al 42 de la solicitud, declaraciones que este tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- Sobre generales de ley. No comprenden.-
2.-Que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace años, a los ciudadanos ANA HILDA GÁRCIA RONDÓN, MARIA ENEDINA GARCÍA RONDÓN, JOSÉ OTONI GÁRCIA RONDÓN (FINADO) JOSÉ ENRIQUE GÁRCIA RONDÓN, MARÍA ALEXIA GÁRCIA RONDÓN, JOSÉ GREGORIO RAMON GÁRCIA (FINADO), JOSÉ GAYTAN GÁRCIA RONDÓN Y MARÍA YLVIA GÁRCIA RONDÓN Y MIGUEL ANGEL GÁRCIA RONDÓN (FINADO), solicitamos que partiendo del mencionado justificativo y de los documentos anexos se les declare la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: MARÍA SERGIA RONDÓN.-
3.- Que si es cierto, que la causante: MARÍA SERGIA RONDÓN SANTIAGO, la cual falleció ab intestado, en el caserío Mutus, Municipio Pueblo Llano, del estado Mérida, el día siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y seis.-
4.- Que si es cierto y les consta la causante vivía en concubinato.-
5.- Que si es cierto y nos consta que la causante era concubina del ciudadano: JOSÉ GAYTAN GARCIA RONDÓN y madre de los ciudadanos ANA HILDA GÁRCIA RONDÓN, MARIA ENEDINA GARCÍA RONDÓN, JOSÉ OTONI GÁRCIA RONDÓN (FINADO) JOSÉ ENRIQUE GÁRCIA RONDÓN, MARÍA ALEXIA GÁRCIA RONDÓN, JOSÉ GREGORIO RAMON GÁRCIA (FINADO), JOSÉ GAYTAN GÁRCIA RONDÓN Y MARÍA YLVIA GÁRCIA RONDÓN Y MIGUEL ANGEL GÁRCIA RONDÓN (FINADO) antes identificados,
6.- Que si nos consta que su concubino JOSE GAYTAN GARCIA RONDÓN y sus hijos JOSÉ OTON GÁRCIA PADILLA (fallecido), JOSÉ GAYTAN GARCIA RONDÓN, ANA HILDA GÁRCIA RONDÓN, MARÍA YLVIA GARCIA RONDÓN, MARÍA ENEDINA GÁRCIA RONDÓN, JOSE ENRRIQUE GÁRCIA RONDÓN, MARÍA ALEXIA GÁRCIA RONDÓN, JOSÉ OTONI GÁRCIA RONDÓN (fallecido), MIGUEL ANGEL GÁRCIA RONDÓN (fallecido) JOSE GREGORIO RAMON GÁRCIA RÓNDON (fallecido), son los Únicos y Universales Herederos de la causante MARÍA SERGIA RONDON SANTIAGO.-
Ahora bien, vistas las declaraciones de las testigos evacuadas ciudadanos JOSÉ NORBERTO ALARCON; ALPIDIO GÁRCIA GÁRCIA Y JOSÉ EDUARDO ALARCON GÁRCIA, a pesar de que fueron contestes en que los ciudadanos: JOSÉ OTON GÁRCIA PADILLA (fallecido), JOSE GAYTAN GARCIA RONDÓN, ANA HILDA GÁRCIA RONDÓN, MARÍA YLVIA GARCIA RONDÓN, MARÍA ENEDINA GÁRCIA RONDÓN, JOSE ENRRIQUE GÁRCIA RONDÓN, MARÍA ALEXIA GÁRCIA RONDÓN, JOSÉ OTONI GÁRCIA RONDÓN (fallecido), MIGUEL ANGEL GÁRCIA RONDÓN (fallecido) JOSE GREGORIO RAMON GÁRCIA RÓNDON (fallecido), eran hijos de la causante de marras, mal pueden aseverar que tales ciudadanos son los únicos y universales herederos de la causante ciudadana MARÍA SERGIA RONDON SANTIAGO. Por lo que no se le da valor probatorio a tales declaraciones de conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento a Civil. Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante esta juzgadora advierte que la solicitud esta dirigida a que se declare como únicos y universales entre otros a los ciudadanos: JOSÉ OTONI GÁRCIA RONDÓN (fallecido), MIGUEL ANGEL GÁRCIA RONDÓN (fallecido), JOSÉ GREGORIO RAMON GÁRCIA RÓNDON (fallecido), e indica igualmente que fallecieron, además de los recaudos presentados por la solicitante los referidos ciudadanos indicados fallecieron en su orden, el primero de los nombrados, el día 17 de abril de 1.986, según consta de acta de defunción Nº 11 obrante al folio 17, y que la solicitante consignó marcada con la letra “K”; el segundo falleció el 08 de abril de 2000, según consta de acta de defunción Nº 26 obrante al folio 15, que anexó con la letra “I” y el último de los nombrados falleció el día 08 de octubre de 1995, el cual obra al folio Nº 16, y anexado por la solicitante al folio “J”.
En el caso de marras, si bien es cierto que los ciudadanos antes indicados fallecieron el primero y el tercero, los días 17 de abril de 1.986, y el día 08 de octubre de 1995, antes que la causante: MARIA SERGIA RONDON SANTIAGO, (07/12/1996), puesto que eran premuertos de la causante, y aunque el segundo de los fallecidos hijos fue después del fallecimiento de la madre no puede esta Juzgadora declararlos como únicos y universales herederos, ya que no puede crear derechos a personas que no tienen capacidad jurídica para ser parte, de hecho ya no lo son, puesto que ya han fallecido.
Estipula el articulo 814 del Código Civil lo siguiente: “La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado”.
La representación para la declaratoria de únicos y universales herederos se debe comprobar no solo la filiación, sino la representación para tener u optar a esos derechos, si bien es cierto que los fallecidos hijos de la causante, son todos sus hijos no es menos cierto que a ellos no les corresponde la representación puesto que ya están fallecidos, y de las actas procesales así como de los documentos aportados a los autos se evidencia que la representación de los fallecidos en la cuota parte de los derechos que como herederos pudieran corresponderle como hijos de la causante MARIA SERGIA RONDON SANTIAGO, le corresponde a los descendientes de éstos premuertos si los hubiere, y a pesar de que se comprobó que la descendencia de tales fallecidos existe, no fue solicitado en el caso sub. examine, por lo que mal podría haber pronunciamiento al respecto, en consecuencia tampoco los tíos de tales descendientes pueden representarles en la presente solicitud, por lo que ante la imposibilidad de crear derechos a favor de los premuertos debe declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide.
Por tales consideraciones y por no estar ajustada la petición de la solicitante de marras de acuerdo a lo estipulado en el artículo 814 y siguientes del Código Civil, en virtud de que no puede crearse derechos a una personas sin capacidad de suceder, ni esta suficientemente demostrada a los autos la representación de cada uno de los herederos debe desechar por improcedente la presente solicitud y así lo acordara de seguidas.
IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesto por la ciudadana: MARIA ENEDINA GARCIA RONDON, antes identificada a través de su apoderada judicial MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, del causante: MARÍA SERGIA RONDÓN SANTIAGO, identificadas plenamente a los autos, por carecer de representación para suceder. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Notifíquese a la parte actora ciudadana MARÍA ENEDINA GÁRCIA RONDÓN, y por cuanto se desprende que la parte demandante no tiene domicilio procesal constituido a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem, fíjese la boleta de notificación en la cartelera de este juzgado, haciendo constar expresamente en autos de la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SRIA TTLAR,

ABG. LUZMINY DE J. QUINTERO
YFM/LQ/aeqs