REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de marzo del año dos mil ocho.
197º y 149º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: AMALIA RIVAS Y JOSÉ ORLANDO GÁRCIA NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.048.344 y V-8.020.658, respectivamente, domiciliados en los Guaimaros Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida; asistidos por la abogada BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.713.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.170.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 13 de Agosto de 2.007, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles más dos (02) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, presentado por los ciudadanos AMALIA RIVAS Y JOSÉ ORLANDO GÁRCIA NIETO, asistidos por la abogada BETTY COROMOTO PEÑA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.170, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA por distribución en fecha 13 de agosto del año 2007. (Folio 05).
Por auto de fecha 13 de Agosto del año 2007, inserto a los folios 06 y 07 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. Se instó a la parte solicitante a consignar los fotostátos necesarios para librar los recaudos de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero del año 2008, inserta al folio 8 del presente expediente, fueron consignados los emolumentos por la parte actora ante el alguacil del tribunal, a los fines de librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público en los términos allí indicados.
En fecha 14 de Febrero de 2.008, se libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, tal como consta a los folios 10 y 11 del expediente, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
El alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 03 de Marzo del año 2.008, inserta a los folios 10 y 11 del expediente, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Finalmente, la Fiscal Suplente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, ciudadana VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, consignó diligencia, en fecha 07 de Marzo del año 2008, (folio 12), en la cual certifica que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil venezolano, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos AMALIA RIVAS Y JOSÉ ORLANDO GÁRCIA NIETO, ya identificados, manifiestan en concreto textualmente lo siguiente:
“En fecha once de julio de mil novecientos ochenta y seis (11-07-1986) contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Campo Elías estado Mérida el bajo el acta Nº 44, la cual acompañamos copia certificadas de la acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida marcada con la letra A. De la presente fecha fijamos de mutuo acuerdo domicilio conyugal en el sector los Guaimaros sector la capilla casa sin número del Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida. Durante los primeros años, nuestro matrimonio se desenvolvió de manera cordial, armónicamente y entendimiento como pareja, cumpliendo cada uno con las obligaciones y deberes de esposo, pero al transcurrir el tiempo fueron surgiendo motivos que hicieron que nos alejáramos uno del otro, por lo que decidimos de mutuo acuerdo sepáranos el once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (11-11-1988), dejamos de cohabitar varios años estamos de hecho separados, situación esta que hace mas de cinco sin posibilidad de reconciliación entre ambos, específicamente tenemos separados de hecho dieciocho años con ocho meses. De nuestra unión matrimonial no obtuvimos ningún tipo de bienes, no tenemos nada que declarar al respecto y así expresamente lo decimos, durante nuestro matrimonio no procreamos hijos”.
Igualmente fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por haberse producida la ruptura prolongada y sea declarado el divorcio.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato esta jueza a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JOSE ORLANDO GÁRCIA NIETO Y AMALIA RIVAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, correspondiente al once de Julio de 1.986, signada con el No. 44. Esta juzgadora valora como documento público, en la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso de más de cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos AMALIA RIVAS Y JOSÉ ORLANDO GÁRCIA NIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.048.344 y V-8.020.658, respectivamente, domiciliados en los Guaimaros Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida; según matrimonio celebrado por ante Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, correspondiente al once de Julio de 1.986, signada con el No. 44. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de marzo del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
YFM/LQ/aeqs
EXPEDIENTE Nº 27.417
|