REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de marzo del año dos mil ocho.

197° y 149°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA LOURDES MONSALVE DE DURAN y OMAR ALÍ DURAN RANGEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.024.173 y V-8.007.011 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y Valencia Estado Carabobo, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio JARLEY ELICIA MENDOZA SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.162, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.333.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 09 de enero del año 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 08).
Por auto de fecha 10 de enero del año 2008, se le dió entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostátos (folio 09).
Luego en fecha 07 de febrero del año 2008, diligenció la ciudadana MARIA LOURDES MONSALVE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO AZUAJE DELGADO, consignando los emolumentos necesarios a fin de que se elabore la boleta de notificación a la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público (folio 10).
Este Tribunal en fecha 12 de febrero del año 2008, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregaron a alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 11).
Luego en fecha 03 de marzo del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 13), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 14 del expediente por la Fiscal 15º Abogado VILMA MONSALVE.
En fecha 07 de marzo del año 2008, diligenció la abogado VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), manifestando que considera que se han cumplido con todos los extremos legales, exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: MONSALVE DE DURAN MARIA LOURDES y DURAN RANGEL OMAR ALÍ (folio 15).
A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la cónyuge solicitante ciudadana: MARIA LOURDES MONSALVE MORA (folio 04), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de la referida ciudadana, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 05), expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 325, folio 85 a su vuelto y 86 y hace constar que los ciudadanos: OMAR ALÍ DURAN RANGEL y MARIA LOURDES MONSALVE MORA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de Diciembre del año 1.994, existiendo así el vínculo matrimonial que pretende disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Original del documento de propiedad de un Apartamento distinguido con el Nº 03-02, ubicado en el Edificio 01 del Bloque 20 de la Urbanización “EL PILAR” de la ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, (folios 06 y 07), expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien decide no le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no está referido a la disolución del vínculo matrimonial.
Para decidir observa:
Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: MARIA LOURDES MONSALVE MORA y OMAR ALÍ DURAN RANGEL, ya identificados, de la siguiente forma: Que en fecha 23 de Diciembre de 1.994, contrajeron nupcias por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 325, del libro de Registro Civil de Matrimonios.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Campo Elías, específicamente la Urbanización “El Pilar”, Bloque 20, Edificio 01, Apartamento 03-02.
Que dentro de la relación no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes, puesto que el inmueble que se estableció como domicilio conyugal había sido adquirido con anterioridad por la ciudadana MARIA LOURDES MONSALVE MORA.
Que por mutuo acuerdo entre ellos han decidido finalizar su relación matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, puesto que llevan separados de hecho por seis (6) años consecutivos, vale decir, desde el 05 de diciembre de 2002 hasta la actualidad.
Que por las razones expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el primer parágrafo del Artículo 185-A y el procedimiento establecido en dicha norma, ocurren para solicitar, sea declarado extinguido el vínculo matrimonial que los une.
Fundamentarón la solicitud de divorcio en los artículos 185-A, 173 y siguientes y 192 del Código Civil Venezolano y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitan que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.

Finalmente para decidir esta Juzgadora indica:

Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida tal y como obra al folio 15 del expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el requisito estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo establece en la siguiente dispositiva.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIA LOURDES MONSALVE MORA y OMAR ALÍ DURAN RANGEL, venezolanos, títulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.024.173 y V-8.007.011 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y Valencia Estado Carabobo, respectivamente, según Matrimonio celebrado por ante la PREFECTURA (HOY REGISTRO) CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 23 de Diciembre del año 1.994, según Acta N° 325, folio 85 a su vuelto y 86.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.


YFM/mfc.
Exp. Nº 27.579.-