REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de marzo del año dos mil ocho.
197º y 149º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA DE LOS SANTOS GUERERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.253, médico, divorciada, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.179, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Oficentro, piso 1, oficina 15, entre calles 23 y 24 de esta ciudad de Mérida.
DEMANDADO: JOSÉ RODIL DUGARTE RIVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.747, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil,
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
II
ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA
Vista la solicitud de medida innominada interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GUERRERO QUINTERO, a través de su Apoderado Judicial Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANOS, este Tribunal en fecha cuatro de Marzo del año dos mil ocho, aperturó el cuaderno separado de conformidad con lo ordenado en auto de fecha veinte de Febrero del año dos mil ocho.
En fecha 10 de Marzo del año dos mil ocho, este Tribunal analizando los recaudos acompañados a la demanda, consideró que no están debidamente satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exhortando a la parte solicitante a ampliar las pruebas que demuestre el requisito relativo al periculum in damni, es decir, que demuestre el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Posteriormente en fecha trece de Marzo del año dos mil ocho, el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, con el carácter acreditado en autos, consignó mediante diligencia, escrito y copias certificadas de los documentos fundamento de la pretensión los cuales corren agregados a los folios 15 al 31 del presente cuaderno de medidas.
El tribunal para resolver observa:
Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada, solicitada en diligencia de fecha 14 de febrero del 2008,que obra al folio 9 y su vuelto, por la parte demandante que expresa lo siguiente:
omisis “Sea decretada medida cautelar innominada, específicamente solicito se acuerde oficiar a los registradores respectivos ordenándoles se protocolicen esos documentos, para que de esa manera, luego puedan ser decretadas y ejecutadas las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas sobre los referidos inmuebles, conforme a dicha decisión de fecha 17 de enero del 2008”.
Esta Juzgadora advierte:
Obra a los autos desde los folios del 18 al 31 del respectivo cuaderno documentos de propiedad de los inmuebles, en la que se infiere que los ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS GUERRERO QUINTERO y JOSÉ RODIL DUGARTE RIVAS, plenamente identificado en dichos documentos adquieren durante la unión conyugal los inmuebles descritos en tales documentos, y los mismos fueron notariados por ante la Notaria Tercera de Mérida, 12 de diciembre del 2006 y de fecha 1 de agosto del 2007(folios del 18 al 31).
Dichas pruebas documentales promovidas fueron consignadas para satisfacer los requisitos exigidos en el auto de fecha 10 de marzo de 2008, de ampliación de las pruebas, en tal sentido si bien es cierto con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece, en su Parágrafo Primero lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omisis.” (subrayado por el Tribunal).
El Juez puede decretar todas las medidas típicas y atípicas que considere convenientes, a los fines de asegurar la efectividad en el caso de que le sea declarada con Lugar la pretensión en la sentencia de mérito que así determine el Tribunal, y evitar que la parte perdidosa haga nugatoria o estéril el triunfo al derecho reconocido mediante la sentencia.
Tales medidas podrán acordase si se consideran adecuadas siempre y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Del contenido de dicha disposición legal se desprende que las medidas innominadas deben ser decretadas para evitar un posible daño que puede ser causado por un acto de la parte contra quién se dicte la medida, entendiéndose que tales medidas al ser decretadas deben ser enfocadas para satisfacer provisionalmente el derecho subjetivo de fondo, lo cual, necesariamente, implica la omisión o acción de un acto, por la parte contra quién se libre o a favor de quién se dicta. Así lo sostiene el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentada del Código Procedimiento Civil, al señalar que al Tribunal le corresponde la potestad de autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, es decir, autorización o prohibición de que otros hagan y las de adoptar las providencias que tengan por objeto interrumpir, actos lesivos actuales, criterio éste que esta Juzgadora comparte, por cuanto las medidas innominadas deberán decretarse en virtud de alguna autorización o prohibición de algún acto de cualquiera de las partes, en tanto y en cuanto tienen que ver con la actitud de éstas.
En el caso de autos, la parte demandante, pretende sea decretada medida innominada mediante la cual este tribunal ordene oficiar a los registradores respectivos ordenándoles se protocolicen los respectivos documentos, para que de esa manera, luego puedan ser decretadas y ejecutadas las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas sobre los referidos inmuebles, conforme a dicha decisión de fecha 17 de enero del 2008.
Este Tribunal visto que la medida innominada no reúne los requisitos de procedencia de las medidas cautelares atípicas y que a criterio de este Juzgado no se ajusta a la finalidad de tales medidas innominadas previstas por el legislador, sino por el contrario pretende se protocolice los documentos por ante el Registro de los documentos de compra venta de los inmuebles identificados en los mismos y que fueron notariados en las fecha antes señaladas y las notas antes subsanadas, carga ésta que de modo alguno corresponde a la parte interesada en adquirir la propiedad de un inmueble conforme la ley, situación que no es posible ordenar a través de una medida innominada, por cuanto se desnaturaliza el objeto de estas medidas atípicas, en consecuencia, por las razones aquí esgrimidas, este Tribunal NIEGA la medida innominada en referencia en virtud de que a criterio de este Juzgado la misma no se adecua a las previsiones de ley para el decreto de las mismas. Y así se decide.
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA, sobre la cual solicita ordene oficiar a los registradores respectivos ordenándoles se protocolicen los documentos notariados, que consignó y que aducen a las fechas 12 de diciembre del 2006 y 1 de agosto del 2007, que obran a los autos, a los folios del 18 al 31 del presente expediente, por no estar llenos los extremos necesarios de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil parágrafo primero. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los días veintiséis días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa el pregón de ley,
Siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
YFM/LQ/AQES.-
EXPEDIENTE Nº 27.570
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