REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de marzo del año dos mil ocho.
197º y 149º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.755.991, mayor de edad y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, KARINA JOHANNA IBÁÑEZ CUELLAR y MARIA LOURDES MONZÓN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-2.458.780, V-14.401.852, V-13.098.550 y V-14.806.258, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 8.345, 92.895, 92.891 y 96.999, respectivamente y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ORLANDO SANDOVAL PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.076, mayor de edad y hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Apelación)
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
II
NARRATIVA
La presente consulta de APELACIÓN le correspondió a este Juzgado por distribución de fecha 03 de marzo del año 2008, tal y como consta al vuelto del folio diez (10) del expediente, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
En fecha 06 de marzo del año 2008, se le dio entrada, y este Juzgado se AVOCO al conocimiento de dicha Apelación, y de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, en dicho lapso las partes presentaran sus informes (folio 11).
En fecha 25 de marzo del año 2008, la parte demandante a través de sus Apoderados Judiciales Abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y MARIA LOURDES MONZON consignan mediante diligencia escrito de informes y anexos y solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta (folios 12 al 43).
Este es el historial de las presentes actuaciones, y este Tribunal para decidir observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el orden cronológico de la presente causa referente a las actuaciones que se encuentran en esta Alzada, este Tribunal observa:
Las presentes actuaciones, conformadas por copias certificadas, fueron recibidas por distribución con oficio N° 0131, de fecha 28 de febrero del año 2008, emanado del denominado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para el conocimiento --según se indica en dicho oficio-- de una apelación surgida en el Mandamiento de Ejecución del Expediente Nº 6041. DEMANDANTE: CARDENAS DAVILA CARLOS GUILLERMO. DEMANDADO: SANDOVAL PINEDA JOSÉ ORLANDO. MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE” (sic).
Mediante auto de fecha 06 marzo del año 2008 (folio 11), este Tribunal dio por recibidas las presentes actuaciones y, en consecuencia, acordó formar expediente, darle entrada con la nomenclatura de este Juzgado y el curso de ley correspondiente.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Mediante escrito consignado oportunamente en fecha 25 de marzo del año 2008, los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y MARIA LOURDES MONZON, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano CARLOS GUILLERMO CARDENAS DÁVILA, presentaron informes ante esta Superioridad. (folios 13 al 18)
Procede esta Superioridad a dictar su fallo en este procedimiento, previas las consideraciones siguientes:
En el oficio referido en el encabezamiento de la presente sentencia, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo para la fecha de la Jueza Titular ABG. RORAIMA MENDEZ DE MAGGIORANI, remitió al Juzgado Superior distribuidor las presentes actuaciones, se expresó lo siguiente:
“(omissis)…
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio copias debidamente certificadas de los folios 66, 67, 68, 69, 70, 78, 78, 80 y 81 del Mandamiento de Ejecución del Expediente Nº 6041. Demandante: CARDENAS DAVILA CARLOS GUILLERMO. Demandado: SANDOVAL PINEDA JOSÉ ORLANDO. Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE. .-
Remisión que hago a los fines de su distribución y a quien corresponda conozca de la apelación interpuesta…”
Como puede apreciarse de la anterior trascripción, en dicha comunicación la mencionada Jueza se limita a señalar que el objeto de la remisión es para el conocimiento de una apelación interpuesta en el Mandamiento del expediente que allí indica, sin indicar por quien fue interpuesta la apelación, la fecha de la apelación ni las razones de la apelación.
Que de la imprecisa redacción del oficio de remisión antes transcrito, se desprende que fue elevada al conocimiento de esta Alzada una apelación como se indica en esa comunicación, interpuesta en el juicio contenido en el expediente N° 6041, que cursa por ante el prenombrado Tribunal.
En efecto, se evidencia del oficio Nº 0131 de fecha 28 de febrero del año 2008, que fueron remitidas al Juzgado de Primera Instancia distribuidor las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente para el conocimiento de la apelación interpuesta, emanado del denominado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por CARDENAS DAVILA CARLOS GUILLERMO. CONTRA: SANDOVAL PINEDA JOSÉ ORLANDO. POR: DESALOJO DE INMUEBLE.
Los recursos están sujetos a condiciones de modo, tiempo y lugar que deben cumplirse, por lo que el Juez deberá verificar antes de entrar a conocer de la misma, si se han cumplido dichos requisitos a los fines de admitir o no el mismo.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran este expediente, observa quien sentencia, que allí no obra copia certificada, ni del escrito o diligencia donde interponen la apelación, para así tener conocimiento esta alzada de quien esta apelando y de que se esta apelando, ni del auto que oyó la apelación.
Sentada las anteriores premisas, debe este Tribunal pronunciarse respecto a la naturaleza jurídica de la providencia judicial objeto de la apelación de marras, a cuyo efecto resulta necesario indicar que no consta del presente expediente copia certificada, ni del escrito o diligencia donde interponen la apelación, para así tener conocimiento esta alzada de quien esta apelando y de que se esta apelando, ni del auto que oyó la apelación, ya que las copias agregada a los autos no tienen validez para la alzada.
Tal como se expresó anteriormente, la apelación que se examina, no en un todo conforme con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, presuntamente fue oída en un solo efecto por la a quo. En consecuencia, era carga procesal de las partes y, en particular, de la parte apelante, indicar ante el Tribunal de la recurrida para que fuese remitida al Juzgado distribuidor respectivo, copia certificada de la actuaciones procesales conducentes, a los efectos de que el Tribunal a quien le correspondiera por distribución adquiriera cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de los términos en que quedó trabada la controversia cuyo reexamen le fue deferido o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, ello en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: "Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".
Ahora bien, la falta de copia auténtica en los autos de la diligencia o escrito de apelación y del auto de admisión de la decisión, referida en la parte superior de esta decisión, cuya aportación --como antes se expresó-- era carga procesal de las partes y, especialmente, de la apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, deber del Juez a quo, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas al Tribunal de alzada o al Juzgado Superior distribuidor, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante ad quem
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que obren en los autos los elementos necesarios e indispensables para que el Juez de Alzada produzca su decisión, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:
“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…”
…la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve….,
la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsanación en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).
En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo siguiente:
“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran este expediente, observa esta Juzgadora que allí no obra copia certificada del escrito o diligencia donde interponen la apelación, para así tener conocimiento esta alzada de quien esta apelando y de que se esta apelando, ni del auto que oyó la apelación.
Considera quien sentencia que la falta de copia auténtica de la actuación procesal en cuestión, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, de haber sido oída la apelación en un solo efecto, era carga procesal de las partes y, en particular, de la apelante, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza el objeto y límites del recurso propuesto, así como las condiciones de tiempo en que el mismo se interpuso y la identificación del recurrente, lo cual constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y procedencia de tal medio de gravamen, por desconocerse dichos elementos procedímentales, mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento. Así se declara.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos copia certificada del escrito o diligencia donde interponen la apelación, para así tener conocimiento esta alzada de quien esta apelando y de que se esta apelando, ni del auto que oyó la apelación, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la recomendación contenida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación interpuesta, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
IV
D I S P O S I T I V A:
En orden a las consideraciones que anteceden, conociendo en Alzada este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara que NO HA LUGAR a la apelación interpuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA por el ciudadano CARDENAS DAVILA CARLOS GUILLERMO contra el ciudadano SANDOVAL PINEDA JOSÉ ORLANDO, por: DESALOJO DE INMUEBLE.
SEGUNDO: Dada la índole de la decisión anterior, de conformidad con el precitado artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la referida apelación.
Cópiese y Publíquese. Bájese el presente expediente al Tribunal de la causa una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO.
EXP. Nº 27.655.-
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