REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de marzo del año dos mil ocho.
197° y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.097, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL SÁNCHEZ y SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.270.095 el primero e inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 16.730 y 73.648.
DEMANDADO: JESÚS ROBERTO CHACÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.783 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MORALES RAMÍREZ Y RAFAEL HERMAN VAN GRIEKEN LATUFF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.958.773 y 10.108.442 respectivamente e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 69.808 y 57.439.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN).
II
PARTE EXPOSITIVA
El presente juicio, se inicio mediante libelo de demanda presentado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha seis de julio del año dos mil siete, quedando en la misma fecha por distribución en este tribunal. (Folio 04).
En auto de fecha diez de julio del año dos mil siete, que riela a los folios 147 y 148 del presente expediente, se admitió por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden publico, se emplazo al ciudadano JESÚS ROBERTO CHACÓN CHACÓN, para que comparezca por ante este juzgado en el SEGUNDO DÍA HÁBIL DE DESPACHO y de contestación a la demanda, en relación a la medida de secuestro se ordenó formar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO con copia certificada del libelo y del auto de admisión en relación a la medida por auto separado se resolverá lo conducente, en la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada no se formo cuaderno ni se libro boleta de citación por falta de fotostatos.
En auto de fecha veinte de julio del año dos mil siete, que riela al folio 150 del presente expediente, y vista la diligencia que riela al folio 149 del presente expediente, este tribunal ordeno librar recaudos de citación a la parte demandada en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 10-07-2007. En la misma fecha se libraron las respectiva boleta de citación.
Al folio 153 del presente expediente consta poder apud acta otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS, parte demandante, al abogado DANIEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.648.
En auto de fecha quince de octubre del año dos mil siete, que riela al folio 155 del presente expediente, y vista la diligencia que riela al folio 149 del presente expediente, este tribunal ordeno formar el cuaderno separado de medida preventiva de secuestro, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 18-10-2007. En la misma fecha se formo el respectivo cuaderno de medida.
Al folio 156 del presente expediente, el alguacil titular de este despacho devuelve boleta de citación, junto con la compulsa y la orden de comparecencia sin firmar de la parte demandada ciudadano JESÚS ROBERTO CHACÓN CHACÓN.
En fecha seis de febrero del año dos mil ocho, folio 166, diligencio el ciudadano JESÚS ROBERTO CHACÓN CHACÓN, asistido de abogado, mediante el cual se da por citado en la presente causa.
Al folio 167 del presente expediente consta poder apud acta otorgado por el ciudadano JESÚS ROBERTO CHACÓN CHACÓN, parte demandada, a los abogados JORGE LUIS MORALES RAMÍREZ Y RAFAEL HERMAN VAN GRIEKEN LATUFF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.958.773 y 10.108.442 respectivamente e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 69.808 y 57.439.
Al folio 183 del presente expediente la suscrita secretaria titular deja constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma lo consigno a través de su co- apoderado judicial RAFAEL HERMAN VAN GRIEKEN LATUFF.
En fecha catorce de febrero del año 2008, folio 187, suscrita por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna en cinco folio útiles que demuestra la transacción celebrada por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las mismas corren insertas a los folios 188 al 192.
ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO:
En fecha quince de octubre del año dos mil siete, se formó el cuaderno de medida de secuestro, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha diez de julio del año dos mil siete. (Folio 1).
En auto de fecha veintidós de octubre del año dos mil siete, que riela al folio 152 del presente cuaderno, se exhorto a la parte accionante a que demuestre la presunción del buen derecho, hecho lo cual el tribunal se pronunciara en relación a la medida solicitada.
En fecha veintinueve de octubre del año dos mil siete, folio 153, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado DANIEL SÁNCHEZ, mediante el cual consigna en seis folios útiles ampliación de pruebas solicitadas en auto de fecha veintidós de octubre del año dos mil siete, corren insertos en los folios 154 al 159 con sus respectivos vueltos.
En fecha quince de noviembre del año dos mil siete, se decretó medida de secuestro sobre un inmueble propiedad del demandante de autos, tal como consta al folio 160 del cuaderno de medida, comisionándose al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de practicar la referida medida, remitiéndose mediante oficio N° 2274 y salida N° 562.
Al folio 162 y su vuelto del presente cuaderno de medida, consta diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS, asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, confiere poder apud acta al abogado SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.270.095 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.730, sin que ello implique la revocatoria del poder otorgado al abogado DANIEL SÁNCHEZ.
En auto de fecha seis de diciembre del año dos mil siete, que riela al folio 163 del respectivo cuaderno, se ordeno oficiar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, bajo el Nº 2362, a los fines de informar que la parte demandante otorgo poder apud acta al abogado SEGUNDO OLIVAR DELFÍN.
Al folio 165 del cuaderno de medida, consta poder apud acta otorgado por el ciudadano JESÚS ROBERTO CHACÓN CHACÓN, parte demandada, a los abogados JORGE LUIS MORALES RAMÍREZ Y RAFAEL HERMAN VAN GRIEKEN LATUFF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.958.773 y 10.108.442 respectivamente e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 69.808 y 57.439.
A los folio 166 al 168 consta escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado JORGE LUIS MORALES RAMÍREZ, mediante el cual consigno escrito de oposición de la medida.
A los folios 175 al 200 del cuaderno de medida, obra comisión remitida por el Juzgado Ejecutor de Medidas, en el cual consta acta de la practica de la medida específicamente al folio 191 al 193 con sus respectivos vueltos del cuaderno respectivo en la cual los demandados de autos y el actor transaron en el presente procedimiento en la practica de la medida preventiva remitiendo a este Tribunal la comisión conferida en fecha 12 de febrero de 2.008, mediante auto que riela al folio 199 del respectivo cuaderno de medida.
Este en forma sintética, el historial del respectivo cuaderno en la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA TRANSACCIÓN
Visto el acta de fecha doce de febrero del año dos mil ocho, suscrita por ante el TRIBUNAL SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por los ciudadanos JESÚS ROBERTO CHACÓN CHACÓN, parte demandada, y el abogado DANIEL SÁNCHEZ, co- apoderado judicial de la parte demandante, que obra al folio 191 al 193 con sus respectivos vueltos, del cuaderno de medida de Secuestro, en la que se señala lo siguiente:
“Omisis… En este estado solicito el derecho de palabra el apoderado judicial del demandado de auto abogado Jorge Luís Morales Ramírez, antes identificado, y concedido como fue expuso: “De manera conjunta con el apoderado judicial de la parte actora abogado Daniel Sánchez, suficientemente identificado y expresión: “A los fines de dar por terminado el presente juicio, así como el que curso inicialmente por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en expediente Nro. 6074 y cursa actualmente en apelación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en expediente Nro. 21.666, de conformidad a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, hemos convenido en ejecutar una transacción en los términos siguientes: Primero: vista la necesidad de hacer uso del inmueble que tiene el ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riega Nava, por lo cual interpuso acción judicial por desalojo, causa que cursa en apelación actualmente, el ciudadano Jesús Roberto Chacon Chacon, acuerda en hacer entrega del inmueble propiedad del primero y del cual es arrendatario, totalmente desocupado de bienes y personas el día lunes 05 de mayo de 2008; de igual manera se obliga a efectuar los depósitos Sanearios correspondientes al pago de los canones de arrendamiento que se generen hasta la fecha antes indicada, en la misma cuenta bancaria en lo cual ha venido haciéndolo hasta la fecha. Segundo: La parte actora, representada por su apoderada judicial Daniel Humberto Sánchez, acepto en nombre de su representado el plazo establecido anteriormente para la entrega del inmueble y en virtud de que los canones de arrendamientos reclamados en el libelo de demanda se encuentran depositados a la orden de Carlos Eduardo Diez y Riega Nava, en la Cuenta bancaria ahorros a su nombre Nro. 3138012744 de la Entidad Bancaria Corp- Banca; no tiene la parte actora nada que reclamar al efecto. Tercero: Carlos Eduardo Diez y Riega Nava, desiste de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en expediente Nro. 6074 y que cursa actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en expediente Nro. 21666, comprometiéndose a consignar copia fotostática certificada de la presente acta contentivo de la transacción y el desistimiento efectuado por ante el referido Tribunal a los fines de que ofrece el desistimiento efectuado, para lo cual las partes solicitan a este Tribunal Ejecutor expida copia fotostática certificada de la presente acta. Cuarto: Con ocasión del desistimiento efectuado y la transacción aquí suscrita las partes renuncian de manera reciproca a la estimación e intimación y cobro de costas y costos procesales determinando que en ninguno de los dos procesos judiciales mencionados se generaron dichos conceptos. Los honorarios profesionales que se hubiesen generado con ocasión de las acciones judiciales existentes entre las partes serán sufragados por cada una de ellas; la parte demandada renuncia expresamente al ejercicio de cualquier acción de cualquier naturaleza en contra de la parte actora, con ocasión de los procesos judiciales mencionados o con ocasión de la presente transacción, declarando ambas partes que nada quedan a deberse o a reclamarse con ocasión de la relación arrendaticia que han sostenido. Quinto: El demandado y notificado de autos queda comprometido a ejercer la guardia y custodia del inmueble objeto del arrendamiento conservándolo en las mismas condiciones en que fueron descritos por el práctico nombrado en este acto. Sexto: las partes convienen en establecer una cláusula penal en caso de incumplimiento por parte del demandado en la entrega del inmueble de cincuenta bolívares fuertes Bs. F 50, diarios hasta la entrega efectiva del mismo. Una vez efectuada la entrega del inmueble, ambas partes declaran que queda disuelto el contrato de arrendamiento sobre el inmueble, no quedando en ese momento nada a deberse ni a reclamarse con ocasión a dicha relación contractual. La entrega del inmueble será efectuada a su propietario y o a su apoderado judicial. Séptimo: Las partes se obligan a que una vez efectuada la entrega del inmueble dejaran constancia de ello en el expediente que cursa ante el Tribunal de la causa mediante diligencia. Octavo: En atención a la transacción efectuada por la parte actora solicita al Tribunal Ejecutor se abstenga de practicar la medida de Secuestro. Noveno: las partes solicitan al Tribunal Ejecutor remita la presente comisión al Tribunal de la causa al cual solicitamos la homologación de la presente transacción con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que una vez que conste en autos que sea efectuada la entrega del inmueble se ordene el cierre y el archivo del expediente… omisis”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
DE LA HOMOLOGACIÓN
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que en el caso bajo examen las partes han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través de la acta que obra inserta a los folios 191 al 193 con sus respectivos vueltos del cuaderno de medida de secuestro, terminar el presente procedimiento con dicha transacción, tal y como que quedó indicado en los términos precedentemente señalados y reproducidos parcialmente por esta jueza.
Y que fueron las partes quienes fungen como sujetos involucrados en la presente controversia, ciudadano JESÚS ROBERTO CHACÓN CHACÓN, parte demandada, y el abogado DANIEL SÁNCHEZ, co- apoderado judicial de la parte demandante, con facultades expresas para realizar transacciones y demás actos de auto composición procesal tal como se desprende del documento poder que corre agregado al folio 153 del presente expediente, y pasa a observar esta jueza de inmediato lo siguiente.
El acto bajo análisis, se corresponde a los modos anormales de terminación de proceso, entre los que se encuentra “la transacción” y sólo las partes son las llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto la que pueden hacerlo. Esta juzgadora advierte que fueron específicamente las partes tanto actora como la demandada de autos, a través de sus apoderados judiciales y el demandado de autos asistidos de su abogado de confianza quienes en fecha doce de febrero del año dos mil ocho, decidieran hacer la Transacción dándose mutuas y reciprocas concesiones en el presente juicio de Resolución de Contrato y Desalojo.
Además quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la transacción hecha por las partes, y que este acto, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, además que por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no están prohibidas las disposiciones conjuntas, como el caso sub judice, este Tribunal en virtud de que el acto transaccional realizado por las partes, está ajustado legalmente a las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En consecuencia, considera quien suscribe, que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma. Y así lo hace saber de seguidas en la parte siguiente.
IV
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, EN EL PRESENTE JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO, interpuesto por el CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.097, de este domicilio y hábil. Contra el ciudadano JESÚS ROBERTO CHACÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.783 de este domicilio, en la forma expresada por las partes a través de sus apoderados judiciales debidamente facultadas de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. En consecuencia, se le da valor de cosa juzgada, de acuerdo a las previsiones del artículo 255 Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la homologación a la presente transacción hecha por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS, parte actora y el ciudadano JESÚS ROBERTO CHACÓN CHACÓN, parte demandada, se acuerda aprobar el convenio hecho por las partes demandada. Y en consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo una vez quede firme.
TERCERO: En virtud del mismo acto se acuerda dejar sin efecto la medida de Secuestro, que se había decretado por auto de este Tribunal en fecha quince de noviembre del año dos mil siete, que obra al folio 160 del respectivo cuaderno. Una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de marzo del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUNTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am.), y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SRIA.
ABG. LUZMINY QUINTERO.
YFM/LQ/jp.
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