REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres ( 03 ) de marzo de dos mil ocho.
197° y 149°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: RAFAEL MASSIEU GÓMEZ, venezolano por naturalización, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.099.742, de este domicilio, asistido por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.456.186, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 4.470 de este domicilio y hábil,
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:

Se recibió la presente solicitud en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cinco (05) folios útiles, Y dieciséis (16) anexos, quedando por distribución en este Juzgado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete, tal como consta del sello de distribución (Folio 6).
En auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley a las buenas costumbres. En cuanto a las testifícales promovidas, se comisiona al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución para que fije día y hora para la que sean presentados los testigos que en su oportunidad presente la parte interesada. En la misma fecha se remite al Juzgado comisionado junto con oficio No. 2217 y salida No 55o- (Folio 36 y 37).
En fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil siete, fue recibido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando en el mismo Juzgado por distribución en esta misma fecha. (Folio 39).
En auto de fecha seis (6) de noviembre del año dos mil siete, se recibió por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se le dio entrada, bajo el N°14358, fijándose para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte promovente presentare los testigos en las horas de despacho, y rindieran su respectiva declaración. (Folio 40).
En fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil siete, tuvo lugar el acto de los testigos ciudadanos RAMON ANTONIO RINCON MONSALVE y ANA DELIA PAREDES ALARCON, los cuales rindieron las declaraciones previo juramento de ley, tal como consta a los folios (41 y su vto)
Y una vez cumplida la comisión conferida en auto de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil siete, el tribunal ordena remitir la misma al Juzgado de la causa. (Folio 42).
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil siete, se recibió comisión N° 14358, según oficio N° 2710/731 procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 43 folios útiles. (Folio 44).
En auto dictado por este Juzgado de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil siete, exhorta a la parte solicitante, a consignar en las presentes actuaciones las copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos: Pedro Avendaño, Josefa Herminia, Monzón de Avendaño, Josefa María Avendaño de Massieu y Rubén del Carmen Avendaño Monzón igualmente las partidas de nacimientos de los ciudadanos Josefa María Consuelo y Cesar Avendaño Monzón, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Rafael Massieu Gómez y Josefa María Avendaño Monzón, y copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 19 de noviembre de 1962, que declara con lugar la rectificación de partida de nacimiento del ciudadano HERNAN ALFREDEO JOSE AVENDAÑO MONZON. (folio 45)
En fecha diez (10) de diciembre del año 2007, ordena devolver original de las presente actuaciones y ordena dejar en su lugar copia certificada de la misma. (folio 47)
En fecha En fecha veinte (20) de diciembre del dos mil siete, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 10 diciembre de 2007, que corre agregado al folio 47 del expediente. (folio49)
En fecha dos (2) de febrero de dos mil ocho, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 26 de noviembre de 2007, el solicitante asistido de la Abogado Margarita Guzmán Contreras, consigna copias certificadas de las actas defunción, partida de nacimiento y copia certificada de la sentencia proferida en el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, tal como fue ordenado en auto que obra al folio 45 del presente expediente.
Este es el resumen de la presente solicitud.
Esta Juzgadora pasa al análisis del acervo probatorio y a determinar la pretensión incoada, a tal efecto observa:

PRETENSIÓN:

Se interpuso dicho escrito contentivo de la solicitud que fuera consignada por el ciudadano: RAFAÉL MASSIEU GÓMEZ, mediante la cual solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a él junto con los hermanos de su difunta esposa ciudadanos: HERNAN AVENDAÑO MONZON, TERESA AVENDAÑO MONZÓN; LILIA AVENDAÑO MONZON; CONSUELO AVENDAÑO MONZÓN; CESAR AVENDAÑO MONZÓN y RUBÉN AVENDAÑO MONZÓN (hoy difunto), sucediéndole en representación sus hijas: LIANA MARIA HERMINIA, JUDITH RUTH JOSEFINA y ADRIANA MARIA SOLEDAD AVENDAÑO TOSTA, de la causante, JOSEFA MARÍA AVENDAÑO DE MASSIEU, quién falleció ab-intestato en fecha el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil siete (2007) según consta en Acta de Defunción N° 17, folios No. 0010, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien para el momento de su muerte era venezolana, mayor de edad, casada, médico, titular de la cédula de identidad N°662.859.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Defunción del causante PEDRO JOSÉ AVENDAÑO BALZA, signada bajo el número 988 FOLIO 95 correspondiente al año 1981, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 51, y que esta Juzgadora valora plenamente por la fuerza que tiene dicho recaudo por ser emanado de autoridad administrativa capaz de darle fe, como documento público que demuestra el fallecimiento del mencionado ciudadano el día diez (10) de diciembre del año 1981, y que deja siete (7) hijos a saber: JOSEFA MARIA, RUBEN, HERNAN, TERESA, LILIA, CESAR Y CONSUELO AVENDAÑO MONZÓN, y que era casado con la ciudadana JOSEFA HERMINIA MONZON DE AVENDAÑO. Esta juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción de la causante HERMINIA JOSEFA MONZÓN DE AVENDAÑO signada bajo el número 06 FOLIO correspondiente al año 1995, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 52, y que esta Juzgadora valora plenamente por la fuerza que tiene dicho recaudo por ser emanado de autoridad administrativa capaz de darle fe, como documento público que demuestra el fallecimiento de la ciudadana HERMINIA JOSEFA MONZON DE AVENDAÑO, el día dos (2) de abril del año 1995, y que deja siete (7) hijos a saber: JOSEFA MARIA, RUBEN, HERNAN, TERESA, LILIA, CESAR Y CONSUELO AVENDAÑO MONZÓN y que era casada con el ciudadano PEDRO JOSÉ AVENDAÑO BALZA. Esta juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Copia certificada del Acta de Defunción de la causante JOSEFA MARIA AVENDAÑO DE MASSIEU, signada bajo el número 17, FOLIO 0010, correspondiente al año 2007, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 53, y en copia fotostática que obra igualmente al folio 9 marcado “B” del expediente, y que esta Juzgadora las valora plenamente por la fuerza que tienen dicho recaudo por ser emanado de autoridad administrativa capaz de darle fe, como documento público que demuestra el fallecimiento de la mencionada ciudadana el día diecisiete (17) de febrero de 2001 y que no deja hijos a saber, y que era casada con el solicitante ciudadano RAFAEL MASSIEU GÓMEZ, y que sus padres ya difuntos Agustín Massieu y Eladia Gómez de Massieu. Esta juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 97 folio No. 22 correspondiente al año 1925, perteneciente al ciudadano RUBEN DEL CARMEN, expedida por Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde certifica que en los libros de NACIMIENTOS del año 1925, inserta al folio 31 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público administrativo que demuestra el nacimiento del ciudadano RUBEN DEL CARMEN y que sus padres son Pedro Avendaño Y Josefa Herminia Monzón de Avendaño, y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano
QUINTO: Copia fotostatica simple del Acta de Nacimiento No. 07 folio No. 02 correspondiente al año 1927, perteneciente al ciudadano ALFREDO JOSÉ, expedida por Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde certifica que en los libros de NACIMIENTOS del año 1927, inserta al folio 32 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público administrativo que demuestra el nacimiento del ciudadano ALFREDO JOSÉ y que sus padres son Pedro Avendaño Y Josefa Herminia Monzón, y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano
SEXTO: Copia fotostática del Acta de Nacimiento No. 1522 folio No. 139 correspondiente al año 1958, perteneciente a la ciudadana LIANA MARÍA HERMINIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde certifica que en los libros de NACIMIENTOS del año 1958, inserta al folio 33 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público administrativo que demuestra el nacimiento el día dieciséis (16) de septiembre de 1958, de la ciudadana LIANA MARÍA HERMINIA y que sus padres son RUBEN AVENDAÑO MONZÓN y LIGIA TERESA TOSTA DE AVENDAÑO y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano
SEPTIMO: Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento No. 455 folio No. 235 correspondiente al año 1961, perteneciente a la ciudadana JUDITH RUTH JOSEFINA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde certifica que en los libros de NACIMIENTOS del año 1961, inserta al folio 34 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público administrativo que demuestra el nacimiento de la ciudadana JUDITH RUTH JOSEFINA y que sus padres son RUBEN AVENDAÑO MONZÓN y LIGIA TERESA TOSTA DE AVENDAÑO y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano
OCTAVO: Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento No. 1801 folio No. 18 correspondiente al año 1965, perteneciente a la ciudadana ADRIANA MARIA SOLEDAD, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde certifica que en los libros de NACIMIENTOS del año 1965, inserta al folio 35 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público administrativo que demuestra el nacimiento de la ciudadana ADRIANA MARIA SOLEDAD y que sus padres son RUBEN AVENDAÑO MONZÓN y LIGIA TERESA TOSTA DE AVENDAÑO, y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.-
NOVENA: Copia certificada del Acta de Defunción del causante RUBEN DEL CARMEN AVENDAÑO MONZON signada bajo el número 04, FOLIO 04, correspondiente al año 2001, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 54 de las presentes actuaciones y que esta Juzgadora valora plenamente por la fuerza que tienen dicho recaudo por ser emanado de autoridad administrativa capaz de darle fe, como documento público que demuestra el fallecimiento del mencionado ciudadano y que deja tres (3) hijos a saber: LIANA MARÍA HERMINIA JUDITH, RUTH JOSEFINA Y ADRIANA MARÍA SOLEDAD AVENDAÑO TOSTA, y que era casado con la ciudadana LIGIA TERESA TOSTA DE AVENDAÑO Esta juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
DECIMA: Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 83, folio No.23, correspondiente al año 1924, perteneciente a la ciudadana JOSEFA MARIA, expedida por Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde certifica que en los libros de NACIMIENTOS del año 1924, perteneciente a la ciudadana JOSE MARÍA, que corre inserta al folio 55 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público administrativo que demuestra el nacimiento de la ciudadana JOSEFA MARIA, el día siete (7) de junio de 1924, y que sus padres son Pedro Avendaño Y Josefa Herminia Monzón, y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano
DECIMO PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 106, folio No.54 correspondiente al año 1944, perteneciente a la ciudadana NELLY BELKIS CONSUELO, expedida por Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 56 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público administrativo que demuestra el nacimiento de la ciudadana NELLY BELKIS CONSUELO, y que sus padres son JOSEFA HERMINIA MONZON, y PEDRO JOSÉ AVENDAÑO, y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano
DECIMO SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento No.73 folio No.23 correspondiente al año 1944, perteneciente Al ciudadano CESAR OLINTO, DE LA SANTISIMA TRINIDAD, expedida por Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que corre inserta al folio 57 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público administrativo que demuestra el nacimiento del ciudadano CESAR OLINTO DE LA SANTISIMA TRINIDAD, y que sus padres son JOSEFA HERMINIA MONZON, y PEDRO JOSÉ AVENDAÑO, y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano
DECIMO TERCERO: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 249, de fecha 26 de Noviembre correspondiente al año 1965, que obra a los folios 58 al 65, donde certifica que en los libros de MATRIMONIOS de fecha 26 de Noviembre de 1965, que reposan en el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, llevados por la Prefectura Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, perteneciente a los ciudadanos RAFAÉL MASSIEU GÓMEZ y JOSEFA MARÍA AVENDAÑO MONZÓN, de fecha 26 de Noviembre del año 1965, que demuestra el matrimonio celebrado por los ciudadanos RAFAÉL MASSIEU GÓMEZ y JOSEFA MARÍA AVENDAÑO MONZÓN, es decir, que el solicitante fue cónyuge de la causante, y que esta Juzgadora valora plenamente por la fuerza que tiene, y por ser emanado de autoridad administrativa capaz de darle fe, por ser un documento público, y se le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
DECIMO CUARTO: Copia fotostática del documento de mejoras y bienhechurias realizadas sobre un lote de terreno específicamente en una casa-quinta que acredita la propiedad de los ciudadanos RAFAEL MASSIEU GÓMEZ y JOSEFA MARIA AVENDAÑO DE MASSIEU, según consta del documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2001, bajo el No. 28 del protocolo Primero, Tomo 3, cuarto trimestre del referido año que riela al folio 10 a 12 de la presente solicitud. Esta Juzgadora no la valora por no aportar nada en relación a la filiación de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO QUINTO: Copias fotostática de la cédula de identidad perteneciente Al ciudadano: RAFAÉL MASSIEU GÓMEZ, que corre inserta al folios 13, esta Juzgadora observa que es ciertas la identificación del mencionado ciudadano, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.- Y así se decide.
DECIMO SEXTO: Copia fotostática del Documento de venta realizado a los ciudadanos: RAFAEL MASSIEU y JOSEFA MARIA AVENDAÑO DE MASSIEU, de un lote de terreno marcado “D”, que corre inserto a los folios (14 al 17), y según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de junio de 1986, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 28; segundo Trimestre del referido año. Esta Juzgadora no la valora, por no aportar nada a la comprobación de la filiación entre los herederos de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil-.
DECIMO SEPTIMO: Copia fotostática del Certificado de Registro Vehícular NO. 3628231, expedido por Servios autónomos de transporte Terrestre, que corre inserto al folio 18. Esta Juzgadora no la valora, por no aportar nada a a comprobación de la filiación entre los herederos de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil-.
DECIMO OCTAVO: Copia fotostática de la sentencia de Rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano HERNAN ALFREDO JOSÉ emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EXPEDIENTE NO. 119 de fecha 2 de julio de 1962, folio 18 Esta juzgadora la valora plenamente por fuerza que tiene dichos recaudos, como documento público de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, que demuestra el procedimiento invocado por el ciudadano para rectificar su nombre, y así se decide.-

PRUEBAS TESTIFICALES:

Promovió la solicitante los testimoniales que fueron evacuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha nueve de noviembre del año dos mil siete, ciudadanos: RAMÓN ANTONIO RINCÓN MONSALVE y ANA DELIA PAREDES ALARCÓN, quien en su oportunidad procesal se presentaron para la evacuación, bajo juramento y cuyas declaraciones que obran a los folios 41 y 42 este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre :
1. No comprenden
2. Si, conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL MASSIEU GÓMEZ
3. Si, por el conocimiento que de él dicen tener, saben y les consta que en vida fue casado con JOSEFA MARÍA AVENDAÑO MONZÓN.
4. Si, también tienen conocimiento de que la esposa JOSEFA MARÍA AVENDAÑO MONZÓN, murió en esta ciudad de Mérida, el 16 de febrero del año en curso.
5. Si, saben y le consta que como viudo es el heredero de la cónyuge muerta junto con los hermanos de su esposa; HERNAN AVENDAÑO MONZÓN, TERESA AVENDAÑO MONZÓN, LILIA AVENDAÑO MONZÓN, CONSUELO AVENDAÑO MONZÓN, CESAR AVENDAÑO MONZÓN y RUBEN AVENDAÑO MONZÓN (hoy difunto), sucediéndole en representación sus hijas LIANA MARÍA HERMINIA, JUDITH RUTH JOSEFINA y ADRIANA MARÍA SOLEDAD AVENDAÑO TOSTA.
Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados, y por cuanto los mismos fueron contestes en que los ciudadanos RAFAÉL MASSIEU GÓMEZ; HERNAN AVENDAÑO MONZÓN; TERESA AVENDAÑO MONZÓN; LILIA AVENDAÑO MONZÓN; CONSUELO AVENDAÑO MONZÓN; CESAR AVENDAÑO MONZÓN; y las ciudadanas LIANA MARIA HERMINIA, JUDITH RUTH JOSEFINA Y ADRIANA MRÍA SOLEDAD AVENDAÑO TOSTA, en representación de RUBEN AVENDAÑO MONZÓN (hoy difunto), son los Únicos y Universales Herederos de la causante JOSEFA MARIA AVENDAÑO DE MASSIEU. En consecuencia, esta juzgadora da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Igualmente, vista las pruebas presentadas por el solicitante asistido por la abogado MARGARITA GUZMÁN CONTRERAS, esta Juzgadora observa: Que se trata de Documentos Públicos y privados suficientes, que demuestran los vínculos filiatorios de los referidos ciudadanos, con la causante del caso de marras, además por cuanto requieren se les sea declarado como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en fuerza del valor probatorio otorgado al acervo probatorio cursante a los autos de conformidad a lo pautado en los Artículos 814,, 815, 824, 825 y 1.357, 1359 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto los mismos no fueron tachados, ni impugnados en la oportunidad legal, se consideran suficientes a criterio quien suscribe para determinar tal filiación, en el causante en el caso bajo estudio.
Ahora bien, vista las pruebas presentadas por las solicitantes mencionadas, considerando que quedo demostrado como cierto para quien sentencia, que el esposo y hermanos de la causante son sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejándose a salvo los derechos de terceros, así dejara establecido en la dispositiva.
En conclusión por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815, 824 y 825 del Código Civil, quedo demostrada tal filiación entre el solicitantes de la causante y los hermanos. Por ende se les declarar a estos ciudadanos tal carácter. En consecuencia, los ciudadanos RAFAEL MASSIEU GÓMEZ, HERNAN AVENDAÑO MONZÓN, TERESA AVENDAÑO MONZÓN, LILIA AVENDAÑO MONZÓN, CONSUELO AVENDAÑO MONZÓN, y CESAR AVENDAÑO MONZÓN y LIANA MARÍA HERMINIA, JUDITH RUTH JOSEFINA y ADRIANA MARÍA SOLEDAD AVENDAÑO TOSTA en representación de RUBEN AVENDAÑO MONZÓN (hoy difunto), son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante ciudadana JOSEFA MARÍA AVENDAÑO DE MASSIEU, en virtud de ser el primero su cónyuge y los restantes sus hermanos y sucesores de ella, cada uno en su orden, la mencionada causante falleció ab-intestato en fecha el día 16 de febrero de 2007, en la Clínica Mérida, Parroquia El Llano, pero en orden legal este Juzgadora dejará a salvo los derechos de terceros. Y así se decide de inmediato.
IV
PARTE DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y en consecuencia; téngase como los Únicos y Universales Herederos de la causante JOSEFA MARÍA AVENDAÑO DE MASSIEU quien en vida fuera venezolana, casada, médico, de ochenta y dos años de edad, natural de esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 662.859 A su esposo, RAFAEL MASSIEU GÓMEZ; y a sus hermanos ciudadanos: HERNAN AVENDAÑO MONZÓN, TERESA AVENDAÑO MONZÓN, LILIA AVENDAÑO MONZÓN, CONSUELO AVENDAÑO MONZÓN, CESAR AVENDAÑO MONZÓN y LIANA MARÍA HERMINIA, JUDITH RUTH JOSEFINA y ADRIANA MARÍA SOLEDAD AVENDAÑO TOSTA en representación de RUBEN AVENDAÑO MONZÓN (hoy difunto), Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada para la estadística.

LA SRIA,

ABG. LUZMINY QUINTERO.


YFM/LQR/eo.-