REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, tres de marzo del año dos mil ocho.
197° Y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: FLOR DE MARIA ALBORNOZ DE SOSA, RODRIGO ALBORNOZ MÁRQUEZ, RITA ALBORNOZ DE MUÑOZ, MARIA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS, ALEJANDRINA MÁRQUEZ DE RONDO, MARIA OTILIA MÁRQUEZ DE ALBORNOZ, PANFILA MÁRQUEZ, TERESA MÁRQUEZ DE ROJAS, GREGORIA ALBORNOZ MÁRQUEZ Y AGUEDA MÁRQUEZ DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.487.896, 4.489.393, 5.204.894, 3.497.655, 9.107.847, 8.010.608, 6.696.689, 3.038.408, 9.051.984 y 8.012.890, en su orden, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, JONATHAN ADOLFO ARDILA Y CEFERINO MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.467.852, 14.267.987 y 5.199.018 respectivamente e inscritos en los Inpreabogado bajo los números 105.742, 82.846 y 51.853 en su orden, de este domicilio.
DEMANDADA: LIBIA DEL CARMEN MÁRQUEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, viuda, titular de la cédula de identidad número 12.776.480, de este domicilio, asistida por el abogado ALFREDO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.321.178 e inscrito en el Inpreabogado 42.747, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).
II
SÍNTESIS PRELIMINAR:
Se inicio el presente procedimiento en fecha veintinueve de octubre del año dos mil siete, se recibió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de seis folios útiles y dieciocho anexos de treinta folios, quedando en este Tribunal por distribución en fecha treinta de octubre del año dos mil siete. (Folio 37).
En auto de fecha cinco de noviembre del año dos mil siete, se formo expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar a la ciudadana LIBIA DEL CARMEN MÁRQUEZ ALBORNOZ, para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE HABILES DE DESPACHO, siguientes a aquel en que conste en autos las resultas de la citación, y dé contestación a la demanda, para la practica de la misma se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Ejido, en cuanto a la medida preventiva de prohibición y Enajenar y Gravar solicitada este Tribunal ordenó formar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. No se libraron recaudos de citación ni se formo cuaderno de medida ordenado por falta de fotostatos. (Folio 38 y 39).
En diligencia de fecha ocho de noviembre del año dos mil siete, que corre inserta al folio 40 del presente expediente, el apoderado judicial de la parte demandante FRANKI MARQUEZ, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medida ordenado en el auto de admisión de fecha cinco de noviembre de 2007.
En auto de fecha trece de noviembre del año dos mil siete, se acuerda librar boleta de citación a la parte demandada, en los mismos términos aludidos en el auto de fecha cinco de noviembre del año dos mil siete, en la misma fecha se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Ejido, bajo el oficio N° 2262. (Folio 41).
En auto de fecha trece de noviembre del año dos mil siete, que riela al folio 45 del presente expediente, se ordenó formar al cuaderno de medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, en la misma fecha se formó.
Del folio 49 al 51 con sus vueltos, del expediente consta escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante y la parte demandada asistida de abogado, donde han decidido transar en esta causa, es por lo que solicitan se Homologue la presente solicitud.
ANTECEDENTES DEL CUADERNO:
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Con fecha trece de noviembre del año dos mil siete, el tribunal ordena forma CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, con copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y una vez aperturado el tribunal por auto separado resolverá lo conducente.
En diligencia de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil siete, diligencio el abogado FRANKI MÁRQUEZ, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita se decrete la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda.
En auto de fecha veintidós de noviembre del año dos mil siete, este tribunal antes de pronunciarse sobre el decretó de la medida exhorto a la parte actora a ampliar las pruebas que demuestre la presunción al buen derecho.
En auto de fecha seis de diciembre del año dos mil siete, este tribunal ordenó decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad del ciudadano SERVANDO ALBORNOZ, consistente en (1) una parcela de terreno, ubicada en la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en la misma fecha se oficio al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el N° 2369.
En diligencia de fecha diez de diciembre del año dos mil siete, el abogado FRANKI MÁRQUEZ, con el carácter acreditado en autos retiro oficio N° 2369 de fecha seis de diciembre de 2007.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA TRANSACCIÓN:
Del escrito que contiene el acuerdo transaccional que obra agregado a los folios 49 al 51 de presente expediente, manifestaron las partes de común acuerdo que para finalizar el procedimiento incoado realizan una transacción, en los términos que por razones del método, se trascribe parcialmente a continuación:
“… omisis DECLARAMOS: Hemos decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Yo, CEFERINO MÁRQUEZ, ya identificado, declaro que he recibido en este acto, de la ciudadana MÁRQUEZ DE ALBORNOZ LIBIA DEL CARMEN, un inmueble consistente en la planta baja de una casa para habitación, la cual esta conformada por paredes de bloque, con puertas y ventanas de hierro y piso de granito e igualmente consta de dos (02) habitaciones, un (1) baño, sala – comedor, cocina un área de servicios (lavadero) un solar, y un garaje. El presente bien inmueble se halla construido en un lote de terreno el cual se halla ubicado en el sector el Palmo, Avenida 2, en jurisdicción de la Parroquia Matriz Campo Elías del Estado Mérida, dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: En una extensión de cinco metros (5 mts.), una calle; FONDO: En una extensión de cinco metros (5mts), colinda con una acequia para regadío, que separa terrenos que son o fueron de la sucesión Osorio, COSTADO DERECHO: En una extensión de quince metros (15 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo, separa pared de bloques; COSTADO IZQUIERDO: en una extensión igual a la inmediata que antecede, colinda con terrenos que son o fueros de Alfonso Paredes Deseo, separa pared de bloques, el descrito lote de terreno fue adquirido por mi legitimo cónyuge en fecha 04-08 de 1978, quedando Registrado Bajo el N° 43, folios del 74 al 76, Libro segundo Protocolo Primero, Trimestre 3,el presente inmueble y las mejoras construidas sobre el lote de terreno anteriormente descritas me corresponde en propiedad por haberlo heredado de mi difunto esposo, ALBORNOZ RIVAS SERVANDO, titular de la cedula de identidad N° 3.497.457, tal y como se evidencia en la planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, N° 0081878, y expediente N° 0765. Valorado en la cantidad de ochenta millones de bolívares (80.000.000 BS.) por concepto de pago de la cuota parte hereditaria correspondiente a mis poderdantes, fundamento de la prenombrada demanda de partición de bienes hereditarios. SEGUNDO: Queda expresamente convenido que la ciudadana, MÁRQUEZ DE ALBORNOZ LIBIA DEL CARMEN, se compromete a otorgar el respectivo documento protocolizado. TERCERO: Queda entendido entre las partes que con la firma de la presente transacción, nada se adeudan por ningún concepto de partición de bienes de la herencia ab intestato de nuestro causante común, ALBORNOZ RIVAS SERVANDO… omisis”. (Resaltado propio).
DE LA HOMOLOGACIÓN:
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que en el caso bajo examen las partes han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios 49 al 51 del presente expediente, terminar el presente procedimiento con dicha transacción, tal y como que quedó indicado en los términos precedentemente señalados y reproducidos parcialmente por esta jueza.
Y que fueron las partes quienes fungen como sujetos involucrados en la presente controversia, ciudadana LIBIA DEL CARMEN MÁRQUEZ ALBORNOZ, asistida por el abogado ALFREDO PAREDES, parte demandada. Y el abogado CEFERINO MÁRQUEZ, co- apoderado judicial de los ciudadanos FLOR DE MARIA ALBORNOZ DE SOSA, RODRIGO ALBORNOZ MÁRQUEZ, RITA ALBORNOZ DE MUÑOZ, MARIA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS, ALEJANDRINA MÁRQUEZ DE RONDO, MARIA OTILIA MÁRQUEZ DE ALBORNOZ, PANFILA MÁRQUEZ, TERESA MÁRQUEZ DE ROJAS, GREGORIA ALBORNOZ MÁRQUEZ Y AGUEDA MÁRQUEZ DE SOSA, parte demandante, con facultad expresa para realizar transacciones y demás actos de auto composición procesal tal como se desprende del documento poder que corre agregado al folio 07 al 09 del presente expediente, quienes lo realizan, pasa a observar esta jueza de inmediato lo siguiente.
El acto bajo análisis se corresponde a los modos anormales de terminación de proceso, entre los que se encuentra “la transacción” y sólo las partes son las llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto la que pueden hacerlo. Esta juzgadora advierte que fueron específicamente las partes tanto actora como la demandada de autos, a través de su apoderado judicial quienes en fecha veinticinco de febrero del año dos mil ocho, decidieran hacer la Transacción dándose mutuas y reciprocas concesiones en el juicio de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, y que la parte actora, fue representada por su co- apoderado judicial con facultad expresa para ello por lo que se debe autorizar tal homologación.
Además quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la transacción hecha por las partes, y que este acto, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, además que por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no están prohibidas las disposiciones conjuntas, como el caso sub judice, este Tribunal en virtud de que el acto transaccional realizado por las partes, está ajustado legalmente a las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En consecuencia, considera quien suscribe, que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma. Y así lo hace saber de seguidas en la parte siguiente.
IV
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, EN EL JUICIO DE ACCIÓN JUDICIAL DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, existentes entre los ciudadanos FLOR DE MARIA ALBORNOZ DE SOSA, RODRIGO ALBORNOZ MÁRQUEZ, RITA ALBORNOZ DE MUÑOZ, MARIA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS, ALEJANDRINA MÁRQUEZ DE RONDO, MARIA OTILIA MÁRQUEZ DE ALBORNOZ, PANFILA MÁRQUEZ, TERESA MÁRQUEZ DE ROJAS, GREGORIA ALBORNOZ MÁRQUEZ Y AGUEDA MÁRQUEZ DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.487.896, 4.489.393, 5.204.894, 3.497.655, 9.107.847, 8.010.608, 6.696.689, 3.038.408, 9.051.984 y 8.012.890, en su orden, de este domicilio. Contra la ciudadana LIBIA DEL CARMEN MÁRQUEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, viuda, titular de la cédula de identidad número 12.776.480, de este domicilio, en la forma por ellos expresada, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. En consecuencia, se le da valor de cosa juzgada de acuerdo a las previsiones del artículo 255 Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la anterior homologación a la transacción de los ciudadanos FLOR DE MARIA ALBORNOZ DE SOSA, RODRIGO ALBORNOZ MÁRQUEZ, RITA ALBORNOZ DE MUÑOZ, MARIA DIÓGENES ALBORNOZ RIVAS, ALEJANDRINA MÁRQUEZ DE RONDO, MARIA OTILIA MÁRQUEZ DE ALBORNOZ, PANFILA MÁRQUEZ, TERESA MÁRQUEZ DE ROJAS, GREGORIA ALBORNOZ MÁRQUEZ Y AGUEDA MÁRQUEZ DE SOSA, y la ciudadana LIBIA DEL CARMEN MÁRQUEZ ALBORNOZ, parte actora y demandada, se acuerda aprobar el convenio hecho por las partes el cual quedo hecho de la siguiente forma:
1°- Se les entregará en pago de la cuota parte hereditaria de las partes demandantes, un inmueble consistente en la planta baja de una casa para habitación, la cual esta conformada por paredes de bloque, con puertas y ventanas de hierro y piso de granito e igualmente consta de dos (02) habitaciones, un (1) baño, sala – comedor, cocina un área de servicios (lavadero) un solar, y un garaje. El presente bien inmueble se halla construido en un lote de terreno el cual se halla ubicado en el sector el Palmo, Avenida 2, en jurisdicción de la Parroquia Matriz Campo Elías del Estado Mérida, dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: En una extensión de cinco metros (5 mts.), una calle; FONDO: En una extensión de cinco metros (5mts), colinda con una acequia para regadío, que separa terrenos que son o fueron de la sucesión Osorio, COSTADO DERECHO: En una extensión de quince metros (15 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo, separa pared de bloques; COSTADO IZQUIERDO: en una extensión igual a la inmediata que antecede, colinda con terrenos que son o fueros de Alfonso Paredes Deseo, separa pared de bloques, el descrito lote de terreno y sus mejoras fueron adquiridos por la demandada de su legitimo cónyuge SERVANDO ALBORNOZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 3.497.457, en fecha 04-08 de 1978, quedando Registrado Bajo el N° 43, folios del 74 al 76, Libro segundo Protocolo Primero, Trimestre 3 y la planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, N° 0081878, y expediente N° 0765.
2°- La parte demandada ciudadana MÁRQUEZ DE ALBORNOZ LIBIA DEL CARMEN, queda expresamente comprometida a otorgar el respectivo documento protocolizado.
3°- Queda entendido entre las partes que con la firma de la presente transacción, nada se adeudan por ningún concepto de partición de bienes de la herencia ab intestato de su causante común, ALBORNOZ RIVAS SERVANDO.
TERCERO: En virtud del mismo acto se acuerda suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que se había decretado por auto de este Tribunal en fecha seis de diciembre del año dos mil siete, que obra al folio 39 del respectivo cuaderno, y participada al Registro Subalterno con oficio Nº 2369 de la misma fecha. Una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de marzo del año dos mil ocho.-
LA…
JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUNTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am.), y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SRIA.
ABG. LUZMINY QUINTERO.
YFM/LQ/jp.
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