REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, cinco de marzo del año dos mil ocho.
197° y 149°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): JOSÉ ANICETO BRICEÑO VALERO y MARLENY CONTRERAS DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, obreros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.007.707 y 8.034.715 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CRISELDO BRICEÑO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.037.582, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.370, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 20 de noviembre del año 2007, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y quince (15) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha. (folio 03).
Por auto de fecha 21 de noviembre del 2.007, se le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITIÓ ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que constara en autos su notificación a fin de que hiciera las observaciones que considerara pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libro boleta al Fiscal de Familia por falta de fotostatos. (folio 19).
En diligencia de fecha 26 de noviembre del año 2.007, el solicitante ciudadano JOSÉ ANICETO BRICEÑO VALERO asistido de abogado, consignó los emolumentos necesarios para librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (folio 20).
Una vez consignados los emolumentos mediante diligencia, inserta al folio 20 del presente expediente, el tribunal ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 28 de noviembre del año 2.007. Se libró boleta al Fiscal de Familia. (folio 21 y 22).
A los folios 23 y 24 aparece consignada la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte del Alguacil de este Juzgado, debidamente firmada por la abogado VILMA KARIBAY MONSALVE en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 18 de diciembre del 2.007, suscrita por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado VILMA MONSALVE en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, manifestó que se abstenía de omitir opinión en la presente causa, hasta tanto no constara en autos la identificación de los hijos procreados por los ciudadanos JOSÉ ANICETO BRICEÑO VALERO y MARLENY CONTRERAS DE BRICEÑO. (folio 25)
En auto de fecha 07 de enero del año 2.008, el tribunal exhorto a los solicitantes para que consignaran a través de diligencia, la identificación de los hijos habidos en el matrimonio e igualmente consigne copias de las respectivas cédulas de identidad. (folio 26)
En diligencia de fecha 28 de enero del 2.008, el solicitante ciudadano JOSÉ ANICETO BRICEÑO VALERO asistido de abogado, consignó copias simples de las cédulas de identidad de los hijos habidos en el matrimonio. (folios 27 y 28)
El tribunal ordenó por auto de fecha 31 de enero del año 2.008, notificar al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la consignación de las respectivas copias simples de los hijos habidos en el matrimonio. Se libró boleta al Fiscal de Familia. (folio 29 y 30).
En los folios 31 y 32 aparece consignada la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte del Alguacil de este Juzgado, debidamente firmada por la abogado VILMA KARIBAY MONSALVE en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 21 de febrero del año 2.008, se presentó la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana ABG. VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ manifestando lo siguiente: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. En consecuencia no tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ ANICETO BRICEÑO VALERO y MARLENY CONTRERAS DE BRICEÑO”. (folio 33)
Este es el resumen de la presente causa y ahora pasa de inmediato a analizar los recaudos consignados en la presente acción.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta a los autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ANICETO BRICEÑO VALERO y MARLENY CONTRERAS DE BRICEÑO, BRICEÑO CONTRERAS JOSÉ RICARDO y BRICEÑO CONTRERAS ROSMARY KARINA, insertas a los folios del 04, 05 y 28 en su orden; esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que demuestra que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes referidos de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ANICETO BRICEÑO VALERO y MARLENY CONTRERAS MARQUEZ del libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 259 y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 15 de septiembre del año 1.981, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio por demostrar el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora revisa la Pretensión incoada y a tales efectos observa:
En cuanto a que los cónyuges JOSÉ ANICETO BRICEÑO VALERO y MARLENY CONTRERAS MARQUEZ ya identificados manifestaron en el escrito cabeza de autos que desde el año 2.000, ambos decidieron vivir independientemente el uno del otro, y hasta la presente fecha no han vuelto a tener ningún tipo de relación de convivencia conyugal, en virtud de que han trascurridos mas de seis años de separados, es por lo que solicitan formalmente y de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil y les decrete el DIVORCIO, solicitando que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
Quien suscribe para decidir observa:
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil; evidencia que la situación fáctica del supuesto establecido en la respectiva norma, se ha mantenido ininterrumpidamente por mas de cinco años, habiendo transcurrido el lapso legal según el artículo 185-A ejusdem por lo que quien suscribe decide; que al haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo expresan los ciudadanos JOSÉ ANICETO BRICEÑO VALERO y MARLENY CONTRERAS MARQUEZ en su escrito cabeza de actuaciones y además estando conforme y sin objeciones la representación Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años, y que este hecho consiste en la ruptura prolongada de la vida en común, lapso éste que encuadra como requisito temporal estipulado en el dispositivo legal del Artículo 185-A del Código Civil, debe declararlo con lugar. Y así se establece.
En cuanto a la partición y liquidación de los bienes indicados en la solicitud cabeza de actuaciones, este Tribunal no se pronuncia por cuanto observa que la presente acción, sólo resolverá lo relacionado al vínculo matrimonial y la partición y liquidación de tales bienes, deberá hacerse una vez que quede firme la disolución del vínculo que mediante este fallo se pronuncia por lo que deberá interponerse por un procedimiento autónomo y distinto ya sea amistoso o judicial, en el cual se resolverá lo correspondiente al régimen patrimonial. Y así se establece.
En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo acuerda de inmediato en el dispositivo del presente fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ANICETO BRICEÑO VALERO y MARLENY CONTRERAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, obreros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.007.707 y 8.034.715 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 259, en fecha 15 de septiembre del año 1.981.
SEGUNDO: En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Público de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos, este tribunal declara que los mismos deberán ser partidos y liquidados conforme a lo establecido en la Ley, respecto a la materia de partición, por procedimiento autónomo e independiente a este, según lo contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia que cursan en este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes. Líbrese las correspondientes boletas.
SEXTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
EXP. 27.539
.
|