REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de Marzo del año dos mil ocho.

197º y 149º

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ LA ROSA LEÓN, venezolano, mayor de edad y capaz jurídicamente, domiciliado en esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.697.147, químico de profesión, Profesor asociado a Dedicación Exclusiva, incorporado a la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes desde el día primero 1º del mes de febrero de 1.981, divorciado, asistido por el abogado en ejercicio DAVID GUILLERMO PÉREZ MANZANEDA, venezolano, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-663.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.325.
DEMANDADA: MARIA ANGELA BARRETO COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.874.627 y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

Esta Juzgadora para decidir observa: En fecha 01 de Agosto del año 2007, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos en tres (03) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha (folio 03).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 02 de Agosto del año 2007, no se libró recaudos de citación a la parte demandada ni boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de fotostátos, instándose a la parte interesada a consignar los emolumentos para la expedición de los fotostátos correspondientes (folios 07 y 08).
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto del año 2007, el ciudadano CARLOS JOSÉ LA ROSA LEÓN, parte demandante en la presente causa, asistido de abogado, le confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio DAVID GUILLERMO PÉREZ MANZANEDA (folio 09).
En fecha 13 de Agosto del año 2007, diligenció el Abogado en ejercicio DAVID G. PÉREZ MANZANEDA, solicitando copia simple de las actas del expediente, que consta con carátula y foliada contentivo de ocho (08) folios útiles (folio 10).
Luego en fecha 06 marzo del año dos mil ocho, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 02 de Agosto del año 2007 exclusive, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día de hoy 06 de Marzo del año 2008, inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folios 11 y 12).

III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, esta juzgadora observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 02 de Agosto del año 2007 exclusive, hasta el día de hoy 06 de Marzo del año 2008 inclusive, transcurrieron en este despacho CIENTO SETENTA Y UN (171) días continuos, no consta en autos que la parte demandante haya consignado los fotostátos necesarios, ni le haya dado impulso para practicar la citación de la parte demandada ni para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:

“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación a la parte demandada ni la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, transcurrieron más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, 02 de Agosto del año 2007 exclusive, hasta la presente fecha 06 de Marzo del año 2008 inclusive. Verificándose la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación a la parte demandada, tampoco la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
Observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 13 de Agosto del año 2007, fecha del último acto de procedimiento, en la causa, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido CIENTO SETENTA Y UN (171) días continuos, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA seguida por CARLOS JOSÉ LA ROSA LEÓN CONTRA la ciudadana MARIA ANGELA BARRETO COELLO. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, y por cuanto la misma no constituyo domicilio procesal en el libelo de demanda, se ordena al alguacil de este despacho fije la Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez que conste en autos su notificación, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los seis días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.