REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de marzo del año dos mil ocho.-

197° Y 148°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE (S), OLGA MARINA PRIETO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, viuda, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.460.764, domiciliada en esta ciudad de Ejido, del Estado Mérida, asistida por la abogado YELITZA DEL VALLE MIRELLES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.221.704 inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.65-924, y de este mismo domicilio.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud por la ciudadana OLGA MARINA PRIETO CONTRERAS, antes identificada, por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha treinta y uno (31) de enero del 2008, correspondiéndole a este juzgado por distribución en esta misma fecha, según consta del sello de distribución que obra al folio dos (2) del expediente.-
En auto de fecha ocho (8) de febrero de 2008, se le admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose para oír declaración de los testigos que presentare la parte solicitante al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por distribución le corresponda para el conocimiento de la referida comisión, a los fines de día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos en la solicitud. (folios 10 y 11)
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha doce (12) de febrero de 2008 y distribuida en fecha trece (13) de febrero de 2008, tal como aparece en el folio doce (12) correspondiéndole al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, cuyo Tribunal el día veinte (20) de febrero del dos mil ocho, mediante auto, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los testigos ciudadanos: HAYDEE MARGARITA QUIÑONES DE LIMA y ALBY YELITZA PEÑA BRAVO, a los fines de de que rindan declaración tal como fue solicitado en el libelo de la demanda (folio 13)
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, día y hora fijada para recibirle declaración a la testigo ciudadana: HAYDEE MARGARITA QUIÑONES DE LIMA, y no habiendo comparecido al acto el Tribunal declaró desierto el mismo. Seguidamente en esta misma fecha siendo las 10:30 minutos, rinde declaración la testigo ciudadana ALBY YELITZA PEÑA BRAVO, tal como promovida por la parte solicitante, y en esta misma fecha, por solicitud de la parte promoverte, el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, fija nueva oportunidad para que sea presentada la testigo ciudadana HAYDEE MARGARITA QUIÑONEZ DE LIMA a rendir declaración (folios 14 al 17)
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho, rindió declaraciones la testigo ciudadana HAYDEE MARGARITA QUIÑONES DE LIMA, tal como había sido acordado por el Tribunal (folio 18)
Una vez cumplida la comisión conferida, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió dicha comisión (folio 19)
El día cuatro (04) de marzo de 2008, se recibieron por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la comisión referida y se canceló su asiento de salida. (folio 21)
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA. ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACION

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana: OLGA MARINA PRIETO CONTRERAS, antes identificado, solicita al Tribunal se les declare a élla en su condición de legítima cónyuge, y al ciudadano: CARLO BARNABA FANTINUTTI, en su condición de legítimo padre, mediante el presente procedimiento como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: CLAUDIO JOSÉ BARNABA ECHETO, quien falleció ab-intestato en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha primero (1º) de enero de 2008, y que tanto la filiación como la muerte consta en ACTA DE DEFUNCIÓN N° 01, folio 01, de 2008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Bentancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, de 43 años de edad, casado, docente, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.920.779, por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar la filiación incoada con el causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: OLGA MARINA PRIETO CONTRERAS, BARNABA ECHETO, CLAUDIO JOSÉ, BARNABA FANTINUTTI, CARLO, QUIÑONES DE LIMA, HAYDEE MARGARITA y PEÑA BRAVO ALBY YELIZA, que corren insertas a los folios 3 al 6, esta Juzgadora observa que son ciertas las identificaciones de los anteriores ciudadanos y por ende son fidedignas y consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia fotostática del ACTA DE DEFUNSIÓN No. 01 FOLIO 01 correspondiente al año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Bentancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, perteneciente al causante CLAUDIO JOSÉ BARNABA ECHETO, Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público que demuestra el fallecimiento del mencionado causante, el día primero (1º) de enero de 2008, que indica que era casado con la exponente ciudadana OLGA MARINA PRIETO DE BARNABA, y solicitante de marras, sus padres eran AMINTA DEBIA ECHETO DE BARNABA (difunta) y CARLO BARNABA FANTINUTTI, y que no deja hijos, de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.

TERCERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO No. 46, correspondiente al año 2001, expedida por el Registrador Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos: CLAUDIO JOSÉ BARNABA ECHETO y OLGA MARINA PRIETO CONTRERAS. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público en la que se demostró el vínculo matrimonial entre la solicitante y el causante de marras, de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
CUARTO: Copia certificada del ACTA DE DEFUNCION No. 34 folio 040 correspondiente al año 2004 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana AMINTA DEBIA ECHETO DE BARNABA, que demuestra la muerte de la madre del causante CLAUDIO JOSÉ BARNABA ECHETO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público que demuestra el vínculo filiatorio, de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES:

Obra a los folios 14 al 18 del presente expediente la declaración rendida de los de testigos promovidos por la parte solicitante, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, cuya la prueba testifical obra a los folios anteriormente señalados de las presentes actuaciones, por lo que este Juzgado valora tales testimonios y deja constancia que tales declaraciones las valora y acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las testigos resultaron en su exposición contestes y confiables por su edad de vida, costumbres al deponer sobre:
1.- Sobre Generales de Ley. No comprenden.
2.- Que si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano CLAUDIO JOSÉ BARNABA ECHETTO.
3.- Que si saben y les consta que el ciudadano CLAUDIO JOSÉ BARNABA ECHETTO, falleció en el Hospital II El Vigía de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido el día 01 de enero de 2008.
4.- Si saben y les consta, que el ciudadano CLAUDIO JOSÉ BARNABA ECHETO, era esposo de la ciudadana OLGA MARINA PRIETO CONTRERAS.
5.- Si saben y les consta, que el ciudadano. CLAUDIO JOSÉ BARNABA ECHETO era hijo de los ciudadanos: AMINTA ECHETO DE BARNABA (difunta) y de CARLO BARNABA FANTINUTTI, y no tuvo descendientes.
6.- Si saben y les consta que OLGA MARINA PRIETO CONTRERAS y CARLO BARNABA FANTINUTTI son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano CLAUDIO JOSÉ BARNABA ECHETO.
Ahora bien, vistas las declaraciones de las testigos evacuadas ciudadanas: HAYDEE MARGARITA QUIÑONES DE LIMA y ALBY YELITZA PEÑA BRAVO y por cuanto fueron contestes en que los ciudadanos: OLGA MARINA PRIETO CONTRERAS y CARLO BARNABA FANTINUTTI, son los únicos y universales herederos del causante ciudadano CLAUDIO JOSÉ BARNABA ECHETO. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de procedimiento a Civil. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que tanto la ciudadana OLGA MARINA PRIETO CONTRERAS, tiene vínculos filiatorios con el causante de marras, al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante por ser la esposa del de cuyus y el ciudadano CARLO BARNABA FANTINUTTI antes identificado por ser el padre del causante, y por cuanto esta solicitud está ajustada a derecho debe declararlos como tales y los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, y 822 del Código Civil, quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación de los ciudadanos: OLGA MARINA PRIETO CONTRERAS y al ciudadano CARLO BARNABA FANTINUTTI, como la cónyuge y padre del causante CLAUDIO JOSÉ BARNABA ECHETO, fallecido el día primero (1º) de enero de año 2008, según partida de defunción No. 01 y por ende se les debe declarar como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: CLAUDIO JOSÉ BARNABA ECHETO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.920.779, que falleció a ab-intestato en fecha primero (1º) de enero de 2008, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, según Acta de Defunción No. 01, a los ciudadanos: OLGA MARINA PRIETO CONTRERAS, en su condición de cónyuge del mencionado causante, y al ciudadano: CARLO BARNABA FANTINUTTI, en su condición de padre legítimo del de cuyus. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SRIA TTLAR,

Abg. Luzminy de J. Quintero
YFM/eo