REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veinticuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: LP31-L-2008-000020
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ANA GALI GONZÁLEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad V- 9.392.741, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.383 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A en la persona de su representante legal LUCIANO RAGUSA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MATERIA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
La presente demanda fue interpuesta el día 12 de febrero de 2008, por la ciudadana: ANA GALI GONZÁLEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad V- 9.392.741, asistida por el abogado: ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, identificado en autos quien alego en su escrito libelar:
1) Que la ciudadana: ANA GALI GONZÁLEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad V- 9.392.741, prestó servicios personales como auxiliar de enfermería.
2) Que ingreso en fecha 01 de enero de 2006.
3) Que egresó en fecha 27 de enero de 2008.
4) Que percibía una remuneración mensual de 610,69 Bolívares.
5) Que cumplía una jornada de trabajo de rotativa por la naturaleza del servicio. Que se le adeuda como consecuencia de la relación de trabajo los siguientes conceptos: bono alimentación y salarios caídos.
Admitida la demanda por este Tribunal, fue notificada la parte demandada para la audiencia preliminar, el día 20 de febrero de 2008, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de febrero de 2008, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 12 de marzo de 2008, a las 10:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la ciudadana: ANA GALI GONZÁLEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.392.741, en su condición de parte actora, asistida por el abogado en ejercicio: ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto calificación de despido, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que inicio a prestar servicios a favor del demandado. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora, declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados:
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
Del 27-01-2008 al 12-03-2008 la cantidad de Bs.854, 96.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
60 días a razón de 20,35 Bolívares le corresponde la cantidad de bolívares 1.221.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
30 días a razón de 20,35 Bolívares le corresponde la cantidad de 610,69 bolívares.
BONO ALIMENTACIÓN: En cuanto a este concepto no es procedente por cuanto la parte actora no aporto prueba alguna a este Tribunal, en cuanto a los días trabajados y el número de trabajadores que existen dentro de la empresa.
Se ordena a la CLÍNICA JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A en la persona de su representante legal LUCIANO RAGUSA, pagar a la ciudadana: ANA GALI GONZÁLEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad V- 9.392.741, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.686,65) por los conceptos antes señalados. Así se establece.
De igual manera se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela. Se ordena igualmente que el experto determine la corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana: ANA GALI GONZÁLEZ CASTILLO, contra la CLÍNICA JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A en la persona de su representante legal LUCIANO RAGUSA, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.686,65) por los conceptos antes señalados. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ,
Abg. REINA RONDÓN GRATEROL.
EL SECRETARIO,
Abg. GABRIEL EDUARDO PEÑA.
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