REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: LP31-L-2008-000011

SENTENCIA.


Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha treinta y uno de enero de 2008, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda presentada en fecha treinta de enero de 2008, por no llenar en el libelo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual se le ordenó al actor subsanar con respecto a la narrativa de los hechos, por cuanto la parte actora no indico la fecha de terminación de la relación laboral, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación; visto igualmente el escrito presentado por el abogado en ejercicio: BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.007, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, por la apoderada actora, antes identificada señaló el objeto de la demanda pero no así los otros aspectos, es decir, el salario que devengada por cada año de trabajo, solo se limitó a señalar el objeto de la demanda. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la apoderado judicial de la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser deternado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
La Juez.

Abg. Reina Rondón Graterol.
El Secretario

Abg. Gabriel Eduardo Peña.