REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2007-000123
ASUNTO : LP01-R-2007-000123
PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por las Abogadas ANA ISABEL HERNÁNDEZ y MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscales adscritas a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-03-2007, que acordó al imputado JOSÉ DEL ROSARIO JIMÉNEZ CONTRERAS, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal, cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20-03-2007, la Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, decretó contra el imputado JOSÉ JIMÉNEZ CONTRERAS, la aprehensión en flagrancia, ordenando la aplicación del procedimiento abreviado, y le impuso medida cautelar sustitutiva de presentación periódica. La decisión en referencia, en cuanto a la medida cautelar otorgada, se fundamentó conforme a los siguientes razonamientos:
“(…) En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto considera que existen o concurren los tres elementos del articulo 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fundamento ni probo la existencia de los elementos que prueban tales requisitos establecidos en el COPP, solo indico al tribunal que existía un hecho punible, el modo, tiempo y lugar. Cabe aclarar que la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para aseguramiento de las finalidades del proceso, por ello es que la Representación del Ministerio Publico debe expresar oralmente los elementos que lo motivan a tal solicitud para así justificar el decreto de una medida privativa de libertad, es por ello que esta juzgadora se aleja de tal solicitud y decreta a favor del imputado JOSE DEL ROSARIO JIMENEZ CONTRERAS, Medida menos gravosa, como lo es la establecida en el artículo 256 numeral 8 del COPP, considerando también como elemento de fundamento para decreto de esta medida que, en el acta Policial de fecha 17-03-07, que riela a los folios 07, 08 y 09 y su respectivo vuelto en la narración de los hechos indican los funcionarios lo siguiente “……Se presume que este ciudadano estaba arrojando a las tuberías la presunta sustancia de estupefaciente …”, quien aquí juzga presume que al ciudadano imputado no se le vio en el momento que cometió el hecho, mal se podría señalar y causársele un daño irreparable, en caso de su inocencia ya que la edad de este ciudadano es de 18 años, para enviarlo a un Centro Penitenciario, como bien lo sabemos que no cuenta con una área especifica de clasificar a los procesados. Si bien es cierto se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción como lo son 1) Acta de allanamiento de fecha 17de Marzo de 2007, donde nos indica las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió los hechos aquí imputados (cursante al 07, 08 y 09 y su respectivo vueltos). 2) Entrevista de fecha 17-03-07 donde el ciudadano MEZA CONTRERAS LUIS ALIRIO, titular de la cedula de identidad N° 15.075.113, narra los hechos que el presencio como testigo de los hechos que aquí se investigan. (cursante al 10 y su respectivo vuelto). 3) Entrevista de fecha 17-03-07 donde el ciudadano GONZALES SILVA LUKI FRANK, titular de la cedula de identidad N° 13. 932.029, narra los hechos que el presencio como testigo de los hechos que aquí se investigan. (cursante al 11 y su respectivo vuelto). 4) Prueba Toxicologíca IN VIVO, donde se aprecia que el investigado no es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5) Experticia Química N° 9700-067-354, de fecha 18-03-07, donde se evidencia la cantidad y el tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los utensilios incautados en el allanamiento (cursante al 25 y 26 de la presente causa), para estimar que el imputado anteriormente identificado, ha sido el presunto autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción y a presentarse ante este tribunal cada quince (15) días, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, habiendo ya aportado sus identificación y a la dirección donde debe ser notificado, advirtiéndole que a su defecto si se diera un cambio de residencia lo haga saber al Tribunal, pues Igualmente se observa que no existe Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 252 del COPP, En consecuencia este Tribunal niega la Medida de Privación Judicial solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico en base a los antes expuesto, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva previsto y sancionado el articulo 256 ordinal 8 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de caución económica, fianza de dos personas idóneas con capacidad económica demostrable, quienes deberán presentar al Tribunal balance personal avalado por un contador y visado por el respectivo colegio, igualmente con sus soportes, constancia de residencia emitida por la Junta Vecina y la Prefectura de la Parroquia donde residan; así mismo, deberán consignar constancia de residencia de los fiadores y del imputado. Cada fiador quedara comprometido con de 80 unidades tributarias, para un total de 160 unidades tributarias, materializándose la misma en la brevedad del caso. En consecuencia se acuerda oficiar a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de El Vigía, donde permanecerán recluidos los imputados hasta la presentación de los fiadores y suscribir el acta respectiva. CUARTO: Se acuerda expedir copia simple del acta y de la decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y copia simple de la totalidad de la causa a la defensa. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron con las formalidades propias del acto. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125,130,131, 248, 250,251,256, 260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. (…)”.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, por consulta realizada a través la web Regiones, pudimos constatar en la causa LP11-P-2007-000456, que contra el otrora imputado fue realizado juicio oral y público, arribándose a una decisión absolutoria publicada en su texto íntegro en fecha 04-12-2007. También constatamos que dicha decisión fue declarada firme en fecha 06-02-2007, sin que los representantes del Ministerio Público recurrieran contra dicha decisión, por tanto la misma fue pasa con autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, la resolución del recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, que otorgó al otrora imputado la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del COPP, es impertinente e innecesaria, en virtud de ser evidente que la situación denunciada como lesiva a los intereses del Estado, se ha extinguido, ya que –como referimos- la causa principal concluyó con sentencia absolutoria definitivamente firme. Luego entonces, para este momento procesal las recurrentes carecen de legitimidad e interés procesal en sostener el mencionado recurso, cuya eventual resolución, es impertinente debido a que la causa principal ya ha finalizado.
Así las cosas hay que precisar, como hemos hecho en otras decisiones, que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso pudo causar gravamen a las representantes Fiscales; para este momento procesal, con la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, que absolvió al otrora acusado, es forzoso concluir que el agravio se ha extinguido. Aunado a ello es notorio que la falta de agravio destruye el interés de las recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que les deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión que otorgó a JOSÉ JIMÉNEZ medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a la causal arriba mencionada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por las Abogadas ANA YSABEL HERNÁNDEZ y MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscales adscritas a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-03-2007, que acordó al imputado JOSÉ DEL ROSARIO JIMÉNEZ CONTRERAS, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal, cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de las recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE – PONENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
DRA. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
La Secretaria,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-08, a la defensa, N° ______-08, al Ministerio Público, y ________ -08 al otrora acusado.
OSORIO RODÍGUEZ…SRIA.
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