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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 24 de Marzo de 2008
 197º y 149º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-R-2007-000298
 ASUNTO 			: LP01-R-2007-000298
 
 PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING
 
 Vista la apelación interpuesta por la abogada SHEILA ALTUVE, Defensora Pública Penal N° 7, actuando en representación de los imputados JOSÉ IGNACIO MATHEUS LEAL y GERVIS DE JESÚS RODRÍGUEZ URRUTÍA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 13-09-2007, que decretó la aprehensión en flagrancia de los co-imputados, y les impuso la medida de privación de libertad, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento. Al respecto observa la  Corte:
 Por consulta realizada a través del sistema de Internet Regiones para verificar el estado en que se encuentra la causa principal N° LP11-P-2007-002159,  se pudo constatar que en fecha 18-10-2007, el Tribunal de la causa declaró el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor de los co-imputados, en razón a que la representación Fiscal, no presentó oportunamente el acto conclusivo, decisión que se fundamentó en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar les fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días.
 En este sentido, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los co-imputados, contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en la que aspira le sea concedido a sus representados medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, ya que a los co-imputados recurrentes, por decisión de fecha 18-10-2007, les fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, medida por demás aspirada en el recurso interpuesto. Luego entonces, para este momento procesal los imputados carecen de interés legítimo en sostener el mencionado recurso, cuya eventual resolución es innecesaria debido a que –como referimos- la privación de libertad ya fue sustituida por una medida menos gravosa.
 Así las cosas hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
 Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio a los co-imputados; para este momento procesal, con la decisión que declaró el decaimiento de la medida privativa de libertad e impuso a los imputados una medida cautelar menos gravosa, consistente en la presentación periódica, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión que decretó la privación de libertad de los co-imputados JOSÉ IGNACIO MATHEUS LEAL y GERVIS DE JESÚS RODRÍGUEZ URRUTÍA, conforme a la causal arriba mencionada y así se decide.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada SHEILA ALTUVE, Defensora Pública Penal N° 7, actuando en representación de los imputados JOSÉ IGNACIO MATHEUS LEAL y GERVIS DE JESÚS RODRÍGUEZ URRUTÍA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 13-09-2007, que decretó la aprehensión en flagrancia de los co-imputados, y les impuso la medida de privación de libertad, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
 Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
 
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 
 DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
 PRESIDENTE – PONENTE
 
 
 
 DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
 
 
 DRA. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
 
 
 La Secretaria,
 
 
 ABG. SOBEYDA MEJIAS
 
 En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-08, a la defensa, N° ______-08, al Ministerio Público.
 
 
 LA SRIA.
 
 
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