REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008515
ASUNTO : LP01-R-2006-000392

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en su condición de defensor del imputado JOSE GEOVANNY DUGARTE ARAQUE, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 01-11-2006, mediante la declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado y decretó en su contra privación preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en los ordinales 4°, 5° y 7° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la defensa de la decisión del Tribunal de Control, alegando:
1.- Que en la recurrida se calificó el delito como ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin tomar en cuenta el juzgador al momento de decidir, que su defendido resultó positivo para el consumo en el examen toxicológico que le fue practicado. Que en la audiencia de calificación de flagrancia su representado manifestó ser dependiente de las drogas, y que la cantidad de droga que cargaba constituía su dosis personal.
Refiere el recurrente que, si bien la cantidad de droga que portaba su representado superaba el límite legal, el juzgador debió considerar que el imputado es un enfermo víctima de su adicción.
Por otra parte cuestiona que en la recurrida se haya calificado el hecho como delito agravado, pues se estableció que el ocultamiento se materializó cerca de un instituto de educación, cuando lo que sucedió fue que su representado se trasladaba hacia su vivienda en la que se disponía a consumir dicha sustancia.
2.- Denuncia que la privación de libertad se fundamentó conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del COPP, sin tomar en consideración las constancias de trabajo y residencia presentada por su defendido. Que tampoco fue valorado que la cantidad incautada era solo de 14 gramos con 500 miligramos, por lo que no resulta desmedido ni irracional pensar que dicha cantidad era para su consumo. Que conforme a la cantidad portada, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no excede de ocho años, desvirtuándose por tanto el peligro de fuga. Que tampoco se materializó el peligro de obstaculización puesto que, en la propia audiencia su representado aceptó que la droga le pertenecía y que era para su consumo.
3.- Que la medida cautelar decretada le causa a su representado un gravamen irreparable, ya que no se cometió delito alguno pues se trata de un enfermo. Que con tal medida se le niega la oportunidad de conservar su empleo, aunado a que confinarlo a un internado judicial, se agrava su situación por no ser éste el ambiente mas propicio para lograr su recuperación.
Pide que esta alzada revoque la decisión apelada, y se otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01-11-2006, el Tribunal de Control N° 04, publicó en auto por el que decreta la privación de libertad al imputado. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

“Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, abogado JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR, adscrito a la Unidad Fiscal de ésta entidad Judicial en contra del imputado JOSE GIOVANNY DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.036.905, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31.2 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, admite dicha solicitud considerando que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto en criterio del Tribunal, es necesario la practica de un examen psicológico a fin de determinar el grado de adicción del ciudadano, lo cual pudiera conllevar, de determinarse que se trata de un consumidor compulsivo a una medida de seguridad de las señaladas en el artículo 70 y siguientes de la Ley Especial contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefacientes, ordenando permanecer hasta la realización de dicho peritaje médico en la dirección general de policía, luego de ello, será trasladado hasta el centro penitenciario de los andes, con lo cual se ratifica la medida privativa de libertad, sin que ello obste, el cambio o modificación de dicha providencia judicial.
En consecuencia, este Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA, la aprenhensión en situación de flagrancia del imputado JOSE GIOVANNY DUGARTE ARAQUE, a quien se le sindica la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTRPOPICAS, señalado dicho ilícito delictual en el artículo 31.2 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Ordena la tramitación de la investigación por la vía ordinaria, tal cual lo contempla el la parte in fine del artículo 373 del código de procedimiento penal, y se ratifica la medida preventiva de libertad, hasta el ejercicio por parte del ministerio público de la consignación del acto conclusivo, por tanto deberá permanecer en el centro penitenciario de los andes, y en conocimiento las partes de la publicación de la decisión en esta misma fecha, se omite la notificación de los actos, por tanto se remite se procede a la remisión del legajo de actuaciones a esa dependencia fiscal”.


MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa la Corte:
Alegó el recurrente que la recurrida precalificó el delito presuntamente cometido por su representado como ocultamiento de sustancia estupefaciente, sin tomar en cuenta que su defendido resultó positivo para el consumo en el examen toxicológico.
Sobre este particular cabe observar que en el fallo recurrido, tal como afirma el recurrente, no se analizó la situación de consumo patológico alegada por la defensa, sino que además se evidencia que en dicha decisión no fue analizado ningún elemento de convicción que pudiera –en todo caso- justificar la medida de privación de libertad impuesta al imputado. En tal sentido debe destacarse que tratándose el presente caso de una aprehensión flagrante, era menester como requisito mínimo de motivación, que en la recurrida se justificase las circunstancias por la que el juzgador consideró que la aprehensión ocurrió conforme a los supuestos previstos en el artículo 248 del COPP. Evidentemente esta decisión debería contener un análisis de los elementos de convicción que obren en autos, que justifiquen tal situación. También se exige –aun sucintamente- que el juzgador explique la razón por la que consideró que la acción flagrante del aprehendido encuadró en un tipo penal (tipificación), lo cual no se cumplió en la recurrida. Por último es necesario, a los efectos de razonar la medida cautelar decretada, que se justifique la materialización del peligro de fuga o de obstaculización, requisito que fue igualmente obviado en la decisión. Estas irregularidades conducen, sin lugar a dudas a concluir que el fallo recurrido carece de motivación. En este sentido hay que señalar que el artículo 246 del COPP, exige que el auto por el que se decrete la medida privativa de libertad, ha de estar debidamente motivado.
La exigencia de motivación de los fallos ha sido exigida de manera incuestionable en nuestra jurisprudencia. Así como ejemplo podemos citar decisión N° 93, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-03-2007, en la que citando a Nieto, se expresó: “(…) la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso (…)”. Continúa la decisión expresando: “(…) en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo (…)”.
Luego entonces, siendo que de forma evidente se observa que la recurrida carece de motivación, lo conducente es anular el fallo recurrido y otorgar la plena libertad al imputado. Ahora bien siendo que en la recurrida se ordenó la aplicación del proceso ordinario, además que la causa actualmente se encuentra en etapa de juicio; y siendo que el proceso ordinario ha de seguirse por defecto, consideramos prudente que la causa continúe en el estado en que se encuentra y así se decide.
En virtud a que la decisión arribada trae como efecto la nulidad del fallo recurrido, considera esta alzada innecesario entrar a analizar las restantes denuncias y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en su condición de defensor del imputado JOSE GEOVANNY DUGARTE ARAQUE, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 01-11-2006, mediante la declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado y decretó en su contra privación preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Decreta la nulidad del fallo recurrido, por incurrir en el vicio de falta de motivación.
3.- Ordena la libertad plena al imputado JOSÉ GEOVANNY DUGARTE ARAQUE.
4.- Acuerda que la causa continúe su curso en el estado en que actualmente se encuentra.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Ofíciese al tribunal de Juicio para notificar de la libertad decretada.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

DRA. ZOILA ROSA NOGUERA



LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-08 a la defensa, y _______-08 a la Fiscalía. Boletas de notificación Nros. _______08 y _________08 a los imputados. Se libró Boleta de traslado N°. ______-08.

OSORIO RODRÍGUEZ …SRIA.