REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000691
ASUNTO : LP01-R-2005-000111

PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


PARTES:


ACUSADO: EDERSON JOSÉ RODRIGUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, nacido el 24/10/1.984, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.238.778, hijo de Moralba Josefina Dugarte Toro y Francisco José Rodríguez, residenciado en la Urbanización Don Perucho, calle 10, casa N° 678, Mérida, Estado Mérida.

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVÍSIMAS


DEFENSA: ABOGADOS: FRANCISCO FERREIRA DE ABREU y JUAN FERNANDO MARTINEZ ANDRADEZ

FISCAL: ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO, REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL ESTADO MÉRIDA.

VICTIMA: ANGI KARINA TORRES MORA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados FRANCISCO FERREIRA DE ABREU y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 10-03-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EDERSON JOSÉ RODRIGUEZ DUGARTE a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS SEIS (06) DIAS Y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 419 del Código Penal (derogado), en perjuicio de ANGI KARINA TORRES MORA.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“La causa que nos ocupa se inició el día veintitrés (23) de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 9:20 AM, los funcionarios policiales Sargento Segundo N° 177 GERMÁN ANTONIO CONTRERAS y el Distinguido N° 51 DANNY FREITES PRATO, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal El Arenal, se encontraban en labores de patrullaje vehicular por la Urbanización Don Perucho, en la Calle 9 de la avenida 5, cuando se les acercó una ciudadana en actitud nerviosa que venía corriendo y sindicó a un ciudadano que iba unos metros más adelante de ella, de haberle quitado un celular de las manos, bajo amenaza de muerte, sometiéndola con un cuchillo en el cuello, por lo que los funcionarios procedieron a interceptar al ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial empezó a correr, logrando someterlo con la fuerza física, ya que este ciudadano se les abalanzó con un arma blanca intentando agredir al Distinguido N° 51 Danny Freitez Prato, siendo identificado el sujeto como EDERSON RODRIGUEZ DUGARTE, quien portaba en la mano derecha, un arma blanca tipo cuchillo de metal oxidado con empuñadura de madera color marrón y en la mano izquierda un celular Nokia, modelo a 5125, serial ESN: 09405012104, de carcaza color azul oscuro y teclas color gris con su batería de color negro. El aprehendido fue trasladado hasta la Dirección de Policía, informando del hecho al Fiscal Segundo del Ministerio Público.



DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10-03-2005, el Juzgado de Juicio N° 04, publica el texto íntegro de la decisión y entre los fundamentos de hecho y de derecho realizó los siguientes pronunciamientos:

“Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que el 23 de octubre de 2004, a eso de las 9:20 a.m., en la Urbanización Don Perucho específicamente en la Calle 9, de la avenida 5, de esta ciudad de Mérida, fue herida levemente en el cuello, con un arma blanca tipo cuchillo, ANGI KARINA TORRES MORA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.456.477; tras ser sometida por el ciudadano EDERSON RODRIGUEZ DUGARTE, para despojarla de un celular Nokia, Modelo: 5125; Serial ESN: 09405012104; Color: carcaza azul oscuro y teclas color gris con su batería de color negro, como en efecto lo demuestra el testimonio de la víctima ANGI KARINA TORRES DUGARTE, y de GERMÁN ANTONIO CONTRERAS, DANNY FREITES PRATO GUSTAVO, ORIANA DEL VALLE CASTILLO RONDON, que permiten concluir que el autor de la herida y del robo a la ciudadana ANGI KARINA TORRES MORA fue el acusado EDERSON RODRIGUZ DUGARTE quien al momento de su aprehensión portaba en sus manos, (derecha) un arma blanca tipo cuchillo, y (izquierda) el teléfono celular señalado, tales hechos constituyen los tipos penales de, ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 460 y 419 del Código Penal vigente.

Omisis…

Finalmente al tribunal adminicular la declaración de ANGI KARINA TORRES MORA, con el reconocimiento medico practicado el mismo día en que ocurrieron los hechos 23-10-2004, por el Dr. Arcadio Payares, el cual concluye en una escoriación lineal superficial de ocho (8) cm de longitud, con cuerpo y cola, compatible con herida causada por arma blanca, localizada en la región lateral-posterior derecha del cuello, queda demostrada la certeza del dicho de la víctima con relación a que el acusado EDERSON RODRIGUEZ DUGARTE, le puso un cuchillo al cuello; y al concatenar esta prueba con el dicho de ORIANA DEL VALLE CASTILLO, quien señaló que vio al acusado, cuando sometía a la víctima ANGI KARINA TORRES MORA, colocándole un cuchillo en el cuello y que la empujo bruscamente y le quito un teléfono celular, le da certeza a dichos argumentos, por otra parte, al adminicular esta declaración con la de los funcionarios policiales GERMÁN ANTONIO CONTRERAS, DANNY FREITES PRATO GUSTAVO, quienes expusieron que al momento de la aprehensión del acusado le incautaron un cuchillo, y un teléfono celular de carcaza color azul y batería negra, marca Nokia, Modelo 5121, queda demostrada la existencia del arma blanca en manos del acusado, y del teléfono celular descrito por la víctima, finalmente al concatenar estas declaraciones con la de ERNESTO DIAZ MORENO sobre el reconocimiento legal al arma incautada, la cual describe como un arma blanca tipo cuchillo, elaborado por una hoja de corte de con una medida de quince (15) centímetros de longitud por cuatro (04) Cms. de ancho, con signo de oxidación, compuesto por un mango o cacha de madera; y el Avaluó Comercial realizado al teléfono celular que le fuera incautado al acusado de color azul y negro, de la marca “NOKIA” modelo 5121 con serial número 09405012104, con su respetiva batería con serial número J143685253. Este tribunal llega al convencimiento de la responsabilidad del acusado EDERSON RODRIGUEZ DUGARTE en las lesiones leves que presentó en el cuello la víctima Angi Karina Torres Mora y del robo del celular de carcaza azul y batería negra marca Nokia Modelo 5121.

Con las pruebas citadas, adminiculadas y concatenadas conjunta y separadamente este tribunal llega al convencimiento de la responsabilidad penal a titulo de autor del acusado EDERSON RODRIGUEZ DUGARTE en los hechos debatidos.

Por tal razón, en el presente caso, se determina la presencia de los elementos del delito:

Quedó demostrado en juicio LA ACCIÓN del ciudadano EDERSON RODRIGUEZ DUGARTE al córtale levemente el cuello con arma blanca tipo cuchillo y robarle un teléfono celular a la ciudadana ANGI CARINA TORRES MORA

La conducta desplegada por el acusado es TÍPICA y se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas en el punto sobre el Cuerpo del Delito, ya que las conductas ejecutadas cuadran o se subsumen perfectamente en los siguientes tipos penales:
ROBO AGRAVADO
Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

LESIONES LEVES
Artículo 419.- Si el delito previsto en el Artículo 415 no sólo no ha acarreado enfermedad que necesite que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.

En lo que respecta a la ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte de los acusados EDERSON RODRIGUEZ DUGARTE, de los delitos por los cuales se le presentó acusación; porque no fue demostrado que los acusados hayan actuado amparados en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada su conducta este Tribunal los declara CULPABLE del hecho por los cuales fueron acusados, por lo expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.

Con base al anterior análisis este Tribunal acoge parcialmente la acusación fiscal.

La Culpabilidad consiste en el juicio de reproche que debe hacerse en relación con la acción del acusado EDERSON RODRIGUEZ DUGARTE, de manera voluntaria, por lo que se le reprocha su conducta y así se decide…”.



FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN



Los Abogados FRANCISCO FERREIRA DE ABREU y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, en su carácter de Defensores del ciudadano EDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ DUGARTE, apelan de la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y como primera denuncia indican la falta de motivación en la sentencia, y en tal sentido expresan que el juez de juicio tiene la obligación de establecer en la sentencia, los motivos por los cuales absuelve o condena, determinando de manera precisa y circunstanciada los hechos y circunstancias que estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Alegan los recurrentes que el juzgador motivo falsamente el contenido y el significado del testimonio de la ciudadana ANGI KARINA TORRES MORA, alterando con ello el uso de la violencia presuntamente ejercida por su defendido en contra de la víctima. Refiriendo los recurrentes, que ella indicó al momento de declarar que la violencia empleada por el acusado contra ella, no estuvo dirigida a someterla para despojarla de un bien, sino a amenazarla, por haberlo denunciado.
Por tal motivo consideran los denunciantes que al haberse hecho una errada apreciación de la testimonial ofrecida por la víctima, el juzgador incurrió en una falsa motivación, alterándose el uso de la violencia por parte del acusado, sobre aquella, llegando a una conclusión equívoca, lo cual se tradujo en una sentencia incorrecta, puesto que el acusado fue condenado por una errada apreciación de los hechos por parte del juzgador, lo que se tradujo en calificar el hecho cometido en forma incorrecta.
Reflejan los recurrentes que la falta de un verdadero análisis probatorio, sobre las testimoniales de ANGI KARINA TORRES MORA, ORIANA DEL VALLE CASTILLO RONDÓN y RICHARD DE JESÚS MARQUINA MORENO, muestran la ausencia de comparación o concatenación de los mismos como medios probatorios.

2) Como segunda denuncia señalan los recurrentes la errónea aplicación de una norma jurídica, y concretamente refieren que ello es consecuencia de la inadecuada apreciación que de las pruebas hizo el juzgador, por cuanto la violencia que ejerció su defendido sobre la víctima no fue con el objeto de desapoderarla de un bien (el celular), es decir que la violencia no se dirigió a constreñir al sujeto pasivo del delito para obligarlo a entregar la cosa, sino que tuvo lugar como una retaliación, porque la víctima en una ocasión anterior había denunciado al acusado por un hecho pasado, y luego al concluir la amenaza, fue que le arrebató el celular.
Considerando los recurrentes que tal circunstancia, hace que la calificación de robo agravado, sea incorrecta, por cuanto la víctima reflejó que el acusado le arrebato el celular luego de que la amenazará por haberlo denunciado, en tal sentido reiteran los recurrentes que tal conducta encuadra en el supuesto descrito en el último aparte, del artículo 458 del Código Penal, de acuerdo al cual: “…si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”. Refieren que esta modalidad de robo, es sustancialmente diferente a la del tipo de robo agravado, robo propio y robo impropio, ello en razón de que la violencia no se ejerce sobre la víctima como medio para materializar el robo, sino sobre la cosa.

Culminan los recurrentes solicitando se declare con lugar la apelación de sentencia y en consecuencia se dicte decisión propia por ante la Corte de Apelaciones, en orden a la correcta calificación jurídica que corresponde.


MOTIVACIÓN

Una vez revisado el recurso de apelación de sentencia como la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 04, ésta Alzada realiza el siguiente pronunciamiento:

En relación a la primera denuncia incoada por los recurrentes, referente a la falta de motivación en la sentencia por parte del juez al no establecer los motivos por los cuales condenaba al ciudadano EDERSON RODRÍGUEZ DUGARTE, sin determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos y circunstancias que estimó acreditados y la falta de exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Al respecto observa ésta Alzada que el recurrente yerra al indicar como denuncia la falta de motivación en la sentencia, pues se pudo evidenciar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, fue diligente, preciso y conciso al momento de motivar su fallo, narró lo referente a los hechos y circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se planteo el juicio oral y público, plasmó en secuencia, lo relacionado con las declaraciones tanto de expertos, funcionarios policiales y testigos que acudieron al Tribunal, para deponer sus testimonios y en otro caso los informes de carácter técnico y científico, que lo llevaron a tomar de acuerdo a su libre convicción, a los conocimientos científicos, a la lógica y a las máximas de experiencia la decisión cuestionada por los ciudadanos defensores, y a criterio de esta Corte de Apelaciones la decisión In Comento, no adolece de vicios en su motivación, por lo que esta primera denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En relación a la segunda denuncia referente a la errónea aplicación de una norma jurídica, por considerar que lo más ajustado a derecho era calificar el delito como robo propio en lugar de robo agravado. Al respecto se observa que la ciudadana ANGI KARINA TORRES MORA en su carácter de víctima manifestó que:”…ese día 23 de octubre, era sábado, que iba saliendo de su casa, como a las 9:00 am, que ese sujeto señalando y refiriéndose al acusado EDERSON RODRIGUEZ DUGARTE la agarró por la espalda, le puso un cuchillo en el cuello y le dijo que la iba matar por sapa, porque ella lo había denunciado en la casilla policial, por haberle robado anteriormente dos celulares de un puesto de habla pegado que ella tiene, que en ese momento ella se asusto y le dijo que tranquilo, que ella iba retirar la denuncia, que la soltó y la empujo y le quitó un celular marca Nokia 5121, que salio corriendo, que ella también salió corriendo, que mas adelante se atravesó una patrulla, donde iban unos funcionarios policiales, que les informó lo sucedido, que el acusado iba mas adelante, que lo persiguieron, que ella vio cuando los policías le quitaron el celular y el cuchillo, …”(negrillas del ponente).
De lo anteriormente expuesto se puede constatar que la actuación desplegada por el ciudadano EDERSON RODRIGUEZ DUGARTE, consistió en amenazar a la víctima colocándole un cuchillo de cocina en el cuello por haberlo denunciado, luego la soltó y la empujo, arrebatándole violentamente el teléfono celular, comprobándose de tal forma, que la amenaza efectuada por el acusado no era con la finalidad de despojarla de un bien, sino que la misma la efectuó por las denuncias que había realizado en su contra en anteriores oportunidades, no encuadrando tal actuación en lo establecido por el artículo 460 del derogado Código Penal.
Así mismo, es necesario reflejar que no se ésta en presencia del robo leve o arrebatón como lo indican los apelantes en su escrito, pues el ciudadano EDERSON RODRIGUEZ DUGARTE para apropiarse del celular hizo uso de la violencia ya que empujó a la victima ciudadana ANGI KARINA TORRES MORA para apropiarse del mismo, incurriendo de tal forma en la conducta que estipula el artículo 458 del Código Penal (derogado), el cual establece: “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencias o amenazas ante dichas, contra la persona robada…”.
En tal sentido considera ésta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 aplicó una norma jurídica que no encuadraba dentro de la conducta desplegada por el ciudadano EDERSON RODRIGUEZ DUGARTE, por lo que la presente denuncia debe declararse CON LUGAR, y así se decide.
Ahora bien, es conveniente resaltar que ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la decisión sería inoficioso pues el ciudadano ENDERSON RODRIGUEZ DUGARTE obtendría nuevamente una sentencia condenatoria pero por la comisión de los delitos de lesiones levísimas y robo impropio, en tal sentido, en aras de garantizar una celeridad procesal, ésta Alzada procede de oficio dictarle al referido ciudadano una sentencia por dichos delitos, los cuales se encuentran tipificados en los artículos 419 y último aparte del artículo 458 del derogado Código Penal los cuales tienen una pena de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días de arresto y de cuatro (04) a ocho 08) años de presidio respectivamente, procediendo esta alzada a determinar la pena a aplicar con el siguiente análisis:

El delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal derogado, prevé una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, seis (06) años, ahora bien, tomando en consideración que el acusado ejerció amenazas contra la víctima con un arma blanca por el hecho de haberlo denunciado por un hecho ocurrido con anterioridad, y posteriormente la empujó y arrebató su teléfono celular, la pena a imponer debe aumentarse a siete (07) años, pero tomando en cuenta que el acusado era menor de veintiún años para el momento de los hechos, la pena en definitiva a cumplir por este delito es de seis (06) años y seis (06) meses de presidio.

El delito de Lesiones Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal derogado, prevé una pena de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, veintisiete (27) días y doce (12) horas, tomando en cuenta que el acusado era menor de veintiún años para el momento de los hechos, la pena que definitiva por este delito es de veintiún (21) días.

Ahora bien, por tratarse de dos delitos, los cuales acarrean una pena de presidio y el otro una pena de arresto, de conformidad con el último aparte del artículo 87 del Código Penal, se hace la conversión computando un día de presidio por tres de arresto, es decir, que la pena de arresto referida al delito de Lesiones Levísimas, queda en siete (07) días de presidio; y tomando en cuenta que ambos delitos merecen penas de presidio, de conformidad con el artículo 87 ejusdem, se aplica la pena por el delito mas grave, siendo en el presente caso de seis (06) años y seis (06) meses de presidio, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la otra pena de siete (07) días, siendo las dos terceras partes de este segundo delito de dos (02) días y ocho (08) horas, quedando en definitiva dicha pena en nueve (09) días y ocho (08) horas por el delito de Lesiones Levísimas.

En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado EDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ DUGARTE, es de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
1) declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los abogados FRANCISCO FERREIRA DE ABREU Y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, contra la sentencia del Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio N° 04 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, de fecha 10-03-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EDERSON JOSÉ RODRIGUEZ DUGARTE a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) DIAS Y DOS (02) DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 419 del código penal (derogado), en perjuicio de ANGI KARINA TORRES MORA.
2) De oficio condena al ciudadano ENDERSON JOSÉ RODRIGUEZ DUGARTE, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVÍSIMAS, los cuales se encuentran tipificados en los artículos 458 en su último aparte y 419 del derogado código penal en perjuicio de ANGI KARINA TORRES MORA.
Cópiese, publíquese y notifíquese a la partes de la presente decisión. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE ACCD - PONENTE

DRA. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

DRA. ZOILA ROSA NOGUERA DE BORRERO
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO

En fecha________se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N°_________________y boleta de traslado N°________________.
LA SRIA;