REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008976
ASUNTO : LP01-R-2007-000281
PENADO: DENYS ADOLFO LARES ALTUVE
VICTIMA: ANGEL DOMINGO MENDEZ MORA y BELEN MORA MOLINA
HECHO: ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES
DEFENSOR: DEFENSOR PÚBLICO No 09 Abogado CARLOS MANUEL
SGAMBATTI
PONENTE: DRA. ADA CAICEDO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conocer de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Sgambatti, en su condición de defensor público asignado al ciudadano DENNYS ALFONSO LARES ALTUVE, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Ejecución No 02 que le negó a su defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Con fundamento en el ordinal 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, en concordancia con los artículos 448 y 478 ejusdem, el recurrente apela de la decisión del Tribunal en Funciones de Ejecución No 02, que le negó a su defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Explica el recurrente que habiéndose iniciado los trámites para el otorgamiento de la medida de régimen abierto, por tener el penado cumplido el tiempo de pena necesario para optar al mismo, el Tribunal le denegó la fórmula alternativa, en razón de que el informe técnico que le fue practicado al penado, concluyó con un pronóstico desfavorable para la concesión de la fórmula alterna de cumplimiento de pena bajo la modalidad de régimen abierto.
En ese sentido, el recurrente considera que el informe técnico practicado a su representado, no está acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 500 del COPP, pese a que se cumplen todas las demás exigencias del mencionado artículo. Considera el recurrente que al encontrarse el penado, en una fase en la que el objetivo fundamental del Estado es la reinserción social del penado, conforme a lo dispuesto en la Ley de Régimen Penitenciario debe el juez, atender todas las circunstancias del caso, por cuanto a criterio del recurrente, el informe técnico es contradictorio y errado.
Tal aseveración la hace el defensor, explicando que el numeral 3º del artículo 500 del COPP, es claro al señalar que el equipo multidisciplinario debe estar conformado por no menos de tres profesionales, quienes deben suscribir el informe en forma conjunta, y en el caso concreto de su defendido, el defensor señala que el informe en cuestión está suscrito solo por dos profesionales, incumpliendo lo dispuesto en el señalado artículo. Asimismo explica que el informe en el punto VII contentivo del pronóstico indica que no se observa progresividad penitenciaria, pero al mismo tiempo señala en el mismo informe que el penado: “luego de involucrarse en el delito por el cual cumple sentencia, ha tenido progresividad penitenciaria”, en razón de la cual y justificadamente el recurrente se pregunta que quiere decir el informe.
Por otra parte, el defensor señala que dicho informe contiene una serie de incongruencias, tales como que primero señala que el penado no tiene oferta laboral, pese a que el 21 de septiembre según consta en las actas de la causa, se consignó oferta de trabajo, suscrita por el propietario del taller TECNI-TALLER.
El defensor realiza una reflexión relativa a la función que debe cumplir el juez de ejecución, y al respecto considera que el juez de ejecución debió haber sido mucho más cuidadoso al analizar las circunstancias propias del penado, y las contradicciones y fallas del informe, y en vista de ello, para lograr una decisión justa, debió por lo menos haber ordenado la realización de un nuevo informe, para haber aclarado la situación del penado, y así dar cumplimiento a los postulados contenidos en el artículo 272 del texto constitucional venezolano, relativo al fin de la pena, y al deber del estado venezolano, en este caso representado por el juez de ejecución.
Finalmente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y se revoque la decisión del Tribunal en Funciones de Ejecución No 02, que le negó a su defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al efectuar la revisión de la apelación interpuesta, encuentra esta instancia que la defensa, hace referencia sólo a aquella parte del informe técnico que considera conveniente, sin analizar el informe en su totalidad. Si bien es cierto, en el informe se lee que el penado ha tenido progresividad penitenciaria, no es menos cierto que a continuación de tal señalamiento, puede leerse textualmente que el informe señala que el penado ha tenido un crecimiento personal mínimo, que carece de proyectos de vida o deseos de superación y que le cuesta postergar gratificaciones y solucionar problemas.
Asimismo el contenido general del informe, lamentablemente refleja una realidad familiar y social, que es el origen de la conducta delictiva del penado, y que lamentablemente no está en manos del juez, en representación del Estado venezolano resolver, puesto que se trata de aspectos muy profundos que van más allá de la labor jurisdiccional.
En todo caso correspondería a los órganos responsables de los establecimientos penitenciarios donde deben cumplirse las penas, disponer de los mecanismos necesarios para apoyar a personas que como el penado, en virtud de la situación de abandono y violencia familiar que han sufrido, puedan reinsertarse a la sociedad.
En el caso concreto del penado de autos, no existen condiciones que indiquen que aprovechara eficientemente la medida alternativa de cumplimiento de pena, pues carece de las herramientas necesarias para ello, además de que no dispone de una oferta de trabajo actual, tal como plantea acertadamente, en el escrito de contestación del recurso, la representante del Ministerio Público.
En consecuencia, esta Corte, no tiene otra opción que DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Sgambatti, en su condición de defensor público asignado al ciudadano DENNYS ADOLFO LARES ALTUVE.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado Carlos Sgambatti, en su condición de defensor público asignado al ciudadano DENNYS ALFONSO LARES ALTUVE, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Ejecución No 02 que le negó a su defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PONENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ
En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° LG01BOL2008000565, LG01BOL2008000566 y se libró boleta de traslado N° LG01BOL2008000568
Sria.
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