REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2007-000307
ASUNTO : LP01-R-2007-000307


HECHO SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
ABOGADOS ASISTENTES: DANIELLY SUAREZ y JOSE RODRIGUEZ
SOLICITANTE: ORLANDO MOLINA CARRERO
PONENTE: DRA. ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ORLANDO MOLINA CARRERO, asistido por los abogados Danielly Suarez y José del C Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 05 de la Extensión El Vigía, que en fecha 04 de octubre de 2007, negó la entrega de vehículo por él solicitado.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
El ciudadano ORLANDO MOLINA CARRERO, asistido por los abogados Danielly Suaréz y José del C. Rodríguez, con fundamento en el ordinal 5º del artícul0 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, recurre de la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 05 de la Extensión El Vigía, que le negó la entrega del vehículo signado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCHA: CHEVROLET; MODELO: TRAIL BLAZER; TIPO: SPORT-WAGON; COLOR: AZUL; AÑO:2004; PLACA: TAK-171; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13X4V319401; SERIAL DE MOTOR: DESBASTADO.
Explica el recurrente que la experticia practicada al vehículo por él solicitado, que los seriales de dicho vehículo se encuentran alterados, y que el certificado de registro es falso. Explica que con base en tales elementos, el Tribunal de la recurrida, negó la entrega del vehículo, sin tomar en cuenta que el solicitante es un adquirente de buena fe, que al momento de comprarlo desconocía las circunstancias de alteración de seriales y de falsedad del título de registro de vehículo.
Asimismo, explica que tampoco consideró el tribunal de la recurrida, que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado, además de que según la información dada en la misma experticia, se desprende que ante el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, pertenece al ciudadano LACANALES ROYS JORGE, que es precisamente la persona a quien el solicitante le compró el vehículo, habiendo hecho dicha adquisición mediante un documento autenticado debidamente.
Considera el recurrente, que la decisión de negarle la entrega del vehículo, conculca su derecho sobre un bien adquirido en forma legal ocasionándole un gravamen irreparable, motivo por el cual solicita la revocatoria de la decisión que negó dicha entrega, y hace referencia a distintas decisiones de la Sala Constitucional, relativas a entrega de vehículos, conforme a las cuales se debe asegurar y garantizar el derecho de propiedad.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de los argumentos de la decisión recurrida, se encuentra que en efecto, la misma niega al ciudadano ORLANDO MOLINA CARRERO, la entrega del vehículo señalado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCHA: CHEVROLET; MODELO: TRAIL BLAZER; TIPO: SPORT-WAGON; COLOR: AZUL; AÑO:2004; PLACA: TAK-171; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13X4V319401; SERIAL DE MOTOR: DESBASTADO, basando su decisión en que los seriales de dicho vehículo se encuentran alterados y que el certificado de registro del mismo es falso, conforme a la experticias que fueran practicadas.
Ahora bien, encuentra esta Corte, que la razón asiste al recurrente, al señalar que la decisión recurrida no tomó en cuenta, que a pesar de tales circunstancias, el vehículo por él solicitado, fue adquirido de buena fe, por instrumento debidamente autenticado que corre inserto por ante la Notaría Pública Primera, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 18, tomo 53 de fecha 08 de mayo de 2007. Adicional a ello que el vehículo no se encuentra solicitado y que en el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, dicho vehículo aparece a nombre del ciudadano LACANALES ROYS JORGE, que es la persona que le vendió el vehículo al solicitante.
Conforme a lo expresado, evidentemente nos encontramos frente a una persona que ha adquirido en forma legal un vehículo, y que a dicha persona no pueden atribuírsele los hechos relativos a la alteración de seriales o de falsificación del título de registro del vehículo, ya que dicho título existía y fue presentado en el momento de la venta que se le hiciera al solicitante. Por otra parte, dicho vehículo no se encuentra solicitado por organismo alguno, a lo cual debe agregarse que la persona que se lo vendió al solicitante, es precisamente la persona que figura como propietario en el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. En consecuencia lo procedente es hacerle la entrega plena del vehículo al solicitante, ya que es la persona que ha acreditado su derecho propiedad sobre el vehículo señalado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCHA: CHEVROLET; MODELO: TRAIL BLAZER; TIPO: SPORT-WAGON; COLOR: AZUL; AÑO:2004; PLACA: TAK-171; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13X4V319401; SERIAL DE MOTOR: DESBASTADO. Todo ello de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 1644, de fecha 1-07-05.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO MOLINA CARRERO, asistido por los abogados Danielly Suárez y José del C Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 05 de la Extensión El Vigía, que en fecha 04 de octubre de 2007, negó la entrega de vehículo por él solicitado. En consecuencia revoca dicha decisión y acuerda la entrega plena al ciudadano ORLANDO MOLINA CARRERO, del vehículo señalado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCHA: CHEVROLET; MODELO: TRAIL BLAZER; TIPO: SPORT-WAGON; COLOR: AZUL; AÑO:2004; PLACA: TAK-171; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13X4V319401; SERIAL DE MOTOR: DESBASTADO. Notifíquese a las partes, líbrese el oficio correspondiente al Estacionamiento “El Vigía” ubicado en el Barrio El Bosque de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PONENTE

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° LG01BOL2008000578 y LG01BOL2008000579 y oficio N° LG01OFO2008000294.


Sria.