REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002425
ASUNTO : LP01-R-2007-000313

PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING

Vista la apelación interpuesta por la abogada CAROLINA CAMACHO RAMÍREZ, Defensora Pública Penal N° 2, actuando en representación de la acusada SARA BARILLAS NEUMAN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30-10-2007, que declaró sin lugar la petición de prescripción de la acción penal. Al respecto observa la Corte:
Por consulta realizada a través del sistema Juris 2000 para verificar el estado en que se encuentra la causa principal N° LP01-P-2007-002425, se pudo constatar que en fecha 13-12-2007, EL Tribunal de la causa declaró DESISTIDA la acusación privada, por haber presentado el acusador privado las pruebas extemporáneamente, ello conforme a lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la otrora acusada, contra la decisión del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, que negó el sobreseimiento de la causa, requerido por la defensa, es impertinente, en virtud de ser evidente que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, ya que –como referimos- la causa ha concluido por al ser declarada desistida por decisión judicial. Luego entonces, para este momento procesal la acusada carece de interés alguno en sostener el mencionado recurso, pues su condición de “acusada” ha cesado conforme a la decisión in comento. Luego entonces, la eventual resolución del recurso interpuesto, es impertinente e innecesaria debido a que –como referimos- la causa principal ya concluyó.
Así las cosas hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio la otrora acusada; para este momento procesal, con la decisión que declaró desistida la acusación privada, es evidente que el agravio se ha extinguido, debido a que la recurrente ha perdido su condición de acusada (parte). Aunado a ello es notorio que la falta de agravio destruye el interés de la recurrente en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que la deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión que declaró sin lugar la petición de sobreseimiento de la causa, conforme a la causal arriba mencionada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada CAROLINA CAMACHO RAMÍREZ, Defensora Pública Penal N° 2, actuando en representación de la acusada SARA BARILLAS NEUMAN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30-10-2007, que declaró sin lugar la petición de prescripción de la acción penal, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de la recurrente.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE – PONENTE



DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ


La Secretaria,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-08, a la defensa, N° ______-08, al Ministerio Público, y ________ -08 al penado.


OSORIO RODÍGUEZ…SRIA.