REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007482
ASUNTO : LP01-R-2006-000400
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en su condición representante de la víctima LUÍS EMILIO MÁRQUEZ MORENO, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06-11-2006, que declaró inadmisible la querella presentada por la sedicente víctima contra el imputado RAMÓN ALÍ SALAS MÉNDEZ.
ARGUMENTOS DEL RECURSO
Con fundamento en el ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la defensa de la decisión del Tribunal de Control, alegando:
Que al ser declarada en la recurrida la inadmisibilidad del al querella, se incurrió en un error de interpretación de la norma contenida en el artículo 292 del COPP. Refiere que aun cuando el titular de la acción penal es el Ministerio Público, esto no impide que la víctima pueda ejercer las acciones procesales que considere pertinentes. Que el Tribunal yerra al confundir la querella con la denuncia.
También explica que la inadmisibilidad de la querella, solo procede cuando el hecho imputado no posea carácter delictivo.
Pide que esta alzada revoque la decisión apelada, y se admita la querella por él interpuesta, por no estar incursa en causales de inadmisibilidad.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01-11-2006, el Tribunal de Control N° 04, publicó en auto por el que decreta la privación de libertad al imputado. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:
“(…) Visto el escrito que antecede (f. 01) suscrito por el Abg. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARQUEZ MORENO LUIS EMILIO, en el que expone: “(…) en el que se me faculta para Acusar por los Delitos de Homicidio Calificado en Grado de Grado de Frustración y Lesiones Intencionales Graves previstos y sancionados en los artículos 406 y 416 (sic) del Código Penal respectivamente, al ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° 5.447.630, quien reside en la Carrera Quinta con calle 19, N° 9-2 de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y de manera formal en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS EMILIO MARQUEZ MORENO, quien no tiene ningún tipo de vinculo con el Querellado por lo tanto presento Querella en su contra, (…)”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De la admisibilidad de la querella
En relación a la calificación jurídica del querellante HOMICIDIO CALIFICADO (Frustrado) y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstos y sancionados en el Código Penal vigente.
Artículo 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.
2. Veinte a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. Veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo.
Artículo 415.- Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años
El Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS en su libro “CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO” señala:
“(…) h) Delitos de acción publica o de acción privada. Según que el enjuiciamiento del autor de un delito quede a la facultad incondicional del Estado, o se somete a la instancia del ofendido o de sus representantes legales, los delitos son de acción pública, en el primer caso, y de acción privada, en el segundo, distinción interesante, porque el ofendido tiene la disponibilidad de la querella, puede no intentarla, renunciándola, o desistir de ella después de propuesta la acusación, perdonando al acusado (…)”. (p. 336)
Ahora bien, señala el escrito de querella que los hechos ocurrieron en el Sector la Otra Banda de la Población de Bailadores, así mismo que el ciudadano MARQUEZ MORENO LUIS EMILIO, fue entrevistado en el I.A.H.U.L.A, por funcionarios del C.I.C.P.C, por ello, se presume que la investigación la adelanta la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Siendo así, debemos establecer si es procedente o no la admisibilidad de la querella, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad. (Negritas del tribunal)
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, el hecho punible es de acción pública (oficio), y quien pretende el ejercicio de la misma es un ente privado. Así mismo, de la revisión del inventario de causas que adelanta este despacho, se evidencia que no existe ninguna causa, que guarde relación con la misma, por ello, quien suscribe el presente fallo, presume que la Fiscalía Octava de Proceso del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo. Por este motivo, es inadmisible la querella. Así se declara (…)”.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observamos que evidentemente que el tribunal de la recurrida se equivocó en su apreciación, ya que, como afirmó el recurrente, la acción planteada en representación de su poderdante, no se trata de una acusación privada, sino de una querella.
Es menester establecer –ad initio- que en el presente caso se ventila un delito de acción pública (homicidio calificado en grado de frustración y lesiones intencionales gravísimas), por lo que no puede admitirse la presentación de una acusación privada, interpuesta con anterioridad a la acusación formal del Ministerio Público, en atención a lo establecido en el artículo 328 del COPP. Ello debido a que, como referimos, la acción penal en los delitos de acción pública pertenece al estado, otorgándose su titularidad al Ministerio Público. Sin embargo, en estos casos –tal como refiere el apelante- la víctima no queda imposibilitada de ejercer las acciones pertinentes.
Ahora bien, es menester aclarar, a los efectos de dilucidar el desacierto cometido por el Tribunal de la recurrida, que entre las acciones directas que la ley procesal faculta ejercer a la víctima, se encuentran la querella y la acusación privada, aparte de otro nutrido elenco que no mencionaremos en esta decisión. Luego, hay que destacar que las mencionadas figuras (acusación privada y querella) no son sinónimos, como parece entendió el juez de la recurrida.
Así tenemos que la acusación privada, establecida en los artículos 400 al 418 del COPP, está prevista única y exclusivamente para aquellos delitos que dependen de la instancia o acción de la parte agraviada, en donde el Estado no tiene interés directo de actuar de oficio. Sobre esta particularidad procesal, expresó el Dr. Eric Pérez (Manual de Derecho Procesal Penal. 2da Ed. Vadell Hermanos. 2002. Pag.573) que: “Este procedimiento está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada, por lo cual no podrá procederse al juicio respecto de estos delitos, sino mediante acusación privada de la víctima (…)” .
Por otro lado encontramos en la ley procesal, como modalidad de acción de la víctima, a la querella, prevista en los artículos 292 al 299. Esta forma procesal se erige como modalidad de inicio del proceso, por ello se encuentra ubicada en el Libro Segundo, Capítulo II, Sección Tercera, titulado: “Del Inicio del Proceso”. A diferencia de la acusación privada, esta modalidad de actuación procesal se establece para facultar la intervención activa y protagónica de la víctima, en delitos de acción pública. Por tanto puede servir –al igual que la denuncia- como modo de inicio del proceso, o como modo para constituirse en parte activa en una causa penal iniciada de oficio, pudiendo con ello la víctima querellante, ejercer acciones en la causa, tales como petición de entrevista de testigos, práctica de alguna prueba, etc.
A este respecto dejó establecida La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 288, de fecha 26-02-2007, citando sentencia Nº 3632 del 19 de diciembre de 2003, estableció lo siguiente:
“(…) El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendo (sic) (…)”.
Aclarado lo anterior queda en evidencia el desacierto en la decisión recurrida, al confundir la figura de la querella con la de acusación privada, por tanto la razón asiste al apelante. Ahora bien, siendo que conforme a lo previsto en el artículo 293 del COPP, la competencia para decidir sobre la admisibilidad de la querella, corresponde al Tribunal de Control, lo prudente es declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, decretando la revocatoria de la decisión recurrida, y ordenarle a Juez de Control N° 05, que decida sobre la admisibilidad de la querella interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en representación e la víctima LUIS EMILIO MÁRQUEZ MORENO, previa la verificación de los requisitos contenidos en el artículo 294 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en su condición de representante de la víctima LUÍS EMILIO MÁRQUEZ MORENO, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06-11-2006, que declaró inadmisible la querella presentada por la sedicente víctima contra el imputado RAMÓN ALÍ SALAS MÉNDEZ.
2.- Decreta la nulidad del fallo recurrido.
3.- Ordena al Tribunal de Control N° 05, decida sobre la admisibilidad de la querella interpuesta por el representante de la víctima, previa la verificación de los requisitos contenidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Ofíciese al tribunal de Juicio para notificar de la libertad decretada.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
DRA. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-08 a la defensa, _______-08 a la Fiscalía, _________-08 al abogado recurrente, ________-08 a la víctima. Se libró Boleta de traslado N°. ______-08.
OSORIO RODRÍGUEZ …SRIA.
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