REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000895
ASUNTO : LP01-R-2007-000306
HECHO: SOLICITUD DE VEHICULO
SOLICITANTE: JESUS J. FIGUEREDO
DEFENSOR: DANIEL DE JESUS GUILLEN
PONENTE: ADA CAICEDO
Corresponde a esta Corte, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS J. FIGUEREDO, asistido por el abogado Daniel de Jesús Guillén Pérez, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 04, que le negó la entrega del vehículo señalado con las siguientes características: PLACAS: GGB-060; MARCA: JEEP; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FJ67V9X1836579; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; MODELO: CHEROKEE RENEGADO; AÑO: 1996; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
El recurrente, asistido del abogado Daniel Guillén, con fundamento en las disposiciones del texto constitucional y el Código Civil que garantizan el derecho de propiedad, así como de las disposiciones constitucionales y legales que establecen el fin del proceso, así como de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la materia de entrega de vehículos, afirma que el Tribunal de la recurrida no valoró el hecho de que consta en autos, el documento original, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, conforme al cual el solicitante, adquirió legalmente el vehículo.
Manifiesta que en el momento de realizar tal transacción, se presentó ante el Notario correspondiente, el título de registro de vehículo, y que si no puede una autoridad pública como lo es un notario, dar fe de la legalidad o no de dicho título, menos aún puede pretenderse que si lo haga cualquier ciudadano, en este caso concreto, el solicitante, quien según señala se vio sorprendido en su buena fe con un certificado de registro de vehículo falso, lo cual es una situación aunque lamentable absolutamente cotidiana en Venezuela.
Considera el recurrente que es un error del juez de la recurrida, haber basado su decisión en el hecho de que la experticia del certificado de registro de vehículo, determinara la falsedad del mismo, y crear una terrible confusión jurídica al afirmar en la decisión recurrida: ¨”…ahora bien, del documento de compra venta se podría presumir que el propietario del vehículo aquí solicitado es Jesús Javier Figueredo Zambrano, porque si bien es cierto que existe copia certificada del documento de venta notariado “.
A criterio del recurrente, el juzgador yerra al señalar que el vehículo carece de seriales, puesto que de la experticia que se le practicó al mismo, se determinó fue que los seriales estaban adulterados, pero en ningún caso que el vehículo carecía por completo de ellos. Asimismo agrega el recurrente, que constan en autos, todos los documentos conforme a los cuales se evidencia que el vehículo solicitado es un bien automotor plena y perfectamente identificado en todos los instrumentos con los seriales que porta el bien, pese a estar adulterados.
Por tales razones considera el recurrente que debe declararse con lugar la apelación interpuesta y se ordene la entrega del vehículo en guarda y custodia, por haber acreditado suficientemente que es un adquirente de buena fe, que no tiene responsabilidad alguna por la adulteración de los seriales del vehículo, ni por la falsedad del certificado de registro del mismo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al efectuar la revisión de la apelación interpuesta, así como los fundamentos de la decisión recurrida, se encuentra efectivamente la existencia de un documento auténtico que acredita que el ciudadano JESUS JAVIER FIGUEREDO ZAMBRANO, adquirió el vehículo señalado con las siguientes características: PLACAS: GGB-060; MARCA: JEEP; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FJ67V9X1836579; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; MODELO: CHEROKEE RENEGADO; AÑO: 1996; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR, de buena fe.
Por otra parte, se encuentra que efectivamente la decisión señala que el vehículo carece de seriales, lo cual no se corresponde con la realidad, pues aunque adulterados, el vehículo posee unos seriales que permiten identificarlo e individualizarlo, y de la adulteración no puede responsabilizarse al adquirente de buena fe. Así como tampoco puede responsabilizárselo por la falsedad del título del vehículo.
Al revisar las demás circunstancias del caso en concreto, se observa que el vehículo fue retenido el efectuarse una revisión del mismo en el puesto de Control de la Guardia Nacional, ubicado en Las González, al determinarse según efectivos de ese organismo la adulteración de sus seriales, pero al ser enviada la causa a Fiscalía, no se ha evidenciado que el vehículo se encuentre solicitado por ningún organismo, o exista otra persona que lo reclame.
En atención a ello y dado que el solicitante es un adquirente de buena fe, quien mediante documento autenticado adquirió derechos sobre el vehículo, lo procedente es entregarle el mismo, tal como lo solicita bajo la modalidad de guarda y custodia.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS J. FIGUEREDO, asistido por el abogado Daniel de Jesús Guillén Pérez, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 04, que le negó la entrega del vehículo señalado con las siguientes características: PLACAS: GGB-060; MARCA: JEEP; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FJ67V9X1836579; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; MODELO: CHEROKEE RENEGADO; AÑO: 1996; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR, y ACUERDA la entrega de dicho vehículo al solicitante, bajo la modalidad de guarda y custodia con la indicación de que está obligado a presentarlo ante las autoridades correspondientes, cada vez que ello le sea requerido. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO
PONENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ
En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° LG01BOL2008000606, LG01BOL2008000607 y LG01BOL2008000608.
Sria.
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