REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003633
ASUNTO : LP01-P-2005-003633
De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se observa:
Que en fecha 28 de febrero de 2005 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual pide el Sobreseimiento de la Causa con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), dicha solicitud correspondió al conocimiento del Tribunal de Control N° 3 de esta entidad, quien decide procedente la petición fiscal en auto dictado el 14 de noviembre de 2005 (en la causa N° LP01-P-2005-004497), no haciendo pronunciamiento alguno con relación a la entrega plena del vehículo involucrado en la causa, el cual había sido devuelto en calidad de guarda y custodia por la Fiscalía el 05 de marzo de 2002.
En fecha 05 de diciembre de 2006, éste juzgado dicta auto mediante el cual se abstiene de pronunciarse con respecto a la entrega plena del vehículo, habida cuenta que no constaban en la causa las actuaciones por medio de las cuales se pudiera ilustrar ese pronunciamiento, acordándose oficiar al Tribunal de Control N° 3 con el fin de su remisión a esta instancia para verificar el planteamiento formulado.
En ese orden de ideas observa quien decide que la resolución referida a la entrega plena del vehículo ha debido formar parte del contenido del Sobreseimiento decretado, por cuanto toda sentencia definitiva que pongan fin al proceso –como el caso de marras- debe extenderse a la devolución o no de los objetos afectados al proceso, sin embargo ello no es óbice para que este tribunal se pronuncie en cuanto a la solicitud de entrega plena planteada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VARELA PARRA, ya que la omisión judicial verificada no puede ser endosada a esta persona, lesionando el derecho de propiedad que legítimamente le asiste, además que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República permiten la aplicación de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ello implica que en el asunto analizado se decida lo pretendido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VARELA PARRA, independientemente que en la causa principal ya exista una resolución de sobreseimiento en cuanto al fondo de ésta; así tenemos que examinada como ha sido la petición de entrega plena planteada por éste sobre el vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1979, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Color: Azul, Uso: Carga, Placa: 074KAU, Serial de Carrocería: AJF37V3522, Serial de Motor: 6 cilindros, esta debe estimarse improcedente, por cuanto si bien es cierto que en la causa fue decretado el sobreseimiento, ello no implica que cese la irregularidad que existe en los seriales del vehículo, por el contrario se trata de una situación que por siempre acompañará al bien y permitir que pueda disponer de éste significaría legalizar una situación que a todas luces es irrita.
Además, ha de tomarse en cuenta que cuando el propietario del vehículo recibió la entrega de éste en calidad de uso, guarda y custodia lo hizo aceptando tales condiciones, es decir, a conciencia de que no podía venderlo, enajenarlo o traspasarlo a un tercero, por lo cual no puede pretender a posteriori que se le atribuya una condición jurídica diferente, estando conciente que un traspaso del vehículo traería para la otra persona las mismas consecuencias producidas en él, toda vez que el hecho de que se apruebe una entrega plena no se traduce en el nacimiento de un status diferente.
Por tanto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud de entrega plena del vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1979, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Color: Azul, Uso: Carga, Placa: 074KAU, Serial de Carrocería: AJF37V3522, Serial de Motor: 6 cilindros, instaurada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VARELA PARRA, asistido por el Abogado Ciro Peña. Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes, devuélvase el asunto principal N° LP01-P-2005-004497 al Tribunal de Control N° 3 y las presentes actuaciones al archivo judicial una vez firme lo decidido.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha _________se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________________.-
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