REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003534
ASUNTO : LP01-P-2007-003534
Vista la solicitud presentada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta entidad, Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, mediante el cual pide se ordene la continuación de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue dictada en la presente causa, por un tiempo prudencial igual al primeramente decretado, por cuanto considera esa representación fiscal que hasta la presente fecha no han variado las condiciones por las cuales se solicitó tal medida, este juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de septiembre de 2007, este Tribunal de Control N° 2 dictó pronunciamiento mediante el cual entre otras cosas estableció:
“…Constata el tribunal que la presente causa se inicia mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, de fecha 23 de marzo de 2006, presentada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUIZ FLORES, en contra de los ciudadanos MARÍA ISABEL TORRES URDANETA y ENDER ALFONZO URDANETA, con relación a una negociación celebrada con estas personas, sobre un inmueble ubicado en la avenida 4 de la Urbanización la Mara, Municipio Libertador del Estado Mérida, alegando que compró dicho inmueble por la cantidad de Setenta Millones de Bolívares, mediante un documento privado, cancelando por partes el precio convenido, acordando la última cantidad para el momento en que se protocolizara el documento definitivo de venta; que dicho documento no se hizo por cuanto los vendedores nunca se presentaron, apareciendo posteriormente manifestando que desconocían el documento privado suscrito y las cantidades de dinero entregadas; que posteriormente con ese documento negado lo demandaron por la vía civil alegando que era una opción a compra la negociación que habían hecho que no había sido cumplida…A tal efecto el Ministerio Público a través de la Fiscalía Segunda apertura la respectiva averiguación, signándole N° 14F2-228-06.
(….) Al respecto considera el tribunal que con relación al primero de los pedimentos, tenemos que conforme el artículo 108.10 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), el Ministerio Público está facultado para solicitar del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. Tal facultad es congruente con el texto del artículo 285 Constitucional. Así pues, siendo la fase preparatoria del proceso (bajo la dirección del Ministerio Público y supervisión del Juez de control) la oportunidad en que se acopian los elementos de investigación que permiten determinar la comisión de un hecho punible y la identidad de sus autores (artículo 280 COPP); ha de concluirse que a partir de esta etapa y en las siguientes, cuando sea necesario, se debe proceder a asegurar –a los fines del proceso- los objetos activos y/o pasivos del delito.
Siendo así, concluimos que al Juez de Control de esta etapa del proceso (preparatoria) le compete conforme los artículos 64, 282 y 532 del COPP para conocer de las solicitudes de medidas cautelares en el proceso, competencia que se extiende en forma funcional al Juez de Juicio para cuando éste conozca de la solicitud; para mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la Ley (…) con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes (…) por lo que considera esta Sala, que el Ministerio Público puede solicitar al juez penal competente decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado”.
De igual manera la Sala Constitucional ratifica esta competencia en sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso Inversiones Callia C.A, al señalar:
“… Además, es necesario acotar que ciertamente los Jueces Penales están facultados para dictar medidas de aseguramiento o de captura sobre los objetos pasivos del delito, tomando en cuenta que ello obedece a una doble finalidad: “...1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”
Con fundamento a lo anterior se determina la competencia de este Tribunal de Control para conocer y pronunciarse en relación a las solicitudes de medidas cautelares sobre objetos en el proceso penal, en la presente causa. Así se declara.
Aclarado el aspecto relacionado con la competencia de este juzgado y en lo atinente al fondo de lo planteado, observamos que el artículo 551 del COPP dispone: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.
Por otra parte el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil condiciona la procedencia de las medidas cautelares a la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del periculum in mora y del fumus boni iuris (que se corresponden con las presunciones de peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, de buen derecho). Al aplicar tal disposición al caso analizado observamos en cuanto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que en materia penal las penas principales y algunas accesorias, inciden fundamentalmente sobre el penado, no obstante, de una eventual sentencia condenatoria se pueden derivar consecuencias –a nivel de penas accesorias- sobre los objetos pasivos del delito.
En el caso bajo examen, tratándose la denuncia presentada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUIZ FLORES (y por lo cual se inició investigación en este proceso) de un hecho que recae sobre la adquisición de un inmueble, señalando que los vendedores de éste posteriormente se han negado a suscribir el documento de venta definitiva, alegando una supuesta negociación de opción a compra no cumplida por el denunciante, siendo demandado civilmente por los vendedores por acción reivindicatoria del inmueble, es fácil presumir que sobre el bien en cuestión se puedan realizar sucesivas operaciones civiles o mercantiles, ello a su vez supone el riesgo explícito de que el objeto pasivo del delito se transfiera en titularidad a otras personas, dificultándose así la ejecución del fallo de fondo que recaiga a futuro en la presente causa.
De otro lado se tiene que en cuanto a la presunción de buen derecho por parte del solicitante de la medida, los artículos 30 de la Constitución y 118 COPP del establecen que la reparación del daño a la víctima de delitos comunes es una ineludible finalidad del proceso; siendo obligación tanto del Ministerio Público como de los jueces velar y garantizar el respeto, protección y reparación de los derechos de la víctima durante el proceso. Para ello tiene en cuenta el Tribunal como se indicó ut supra la legitimación activa que asiste al Ministerio Público, para solicitar al Tribunal Penal la imposición de medidas cautelares, conforme a los artículos 118 y 551 del COPP, teniendo como fundamento tal petición la facultad que le asiste a la víctima de solicitar que se evite la comisión eventual de un daño al derecho de propiedad que alega como fundamento del hecho penal denunciado.
De manera tal que las anteriores consideraciones hacen procedente –en beneficio del proceso y de la protección de los derechos de la víctima- acordar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por en una parcela de terreno señalada con el N° 67, ubicada en la Urbanización La Mara, avenida 4, Parroquia Juan Rodriguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de Cuatrocientos (400) Metros con Cincuenta (50) Centímetros Cuadrados, en la que está construida una vivienda unifamiliar de dos plantas, con siete habitaciones, servicios, sanitarios, sala-comedor, cocina, sala de estar en el segundo piso, patio trasero, sala de oficios y demás anexidades, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 20 de julio de 2005, N° 05, folio 36 al 35, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año referencia, que fuera solicitada por el Ministerio Público en la fase de investigación de la presente causa penal. Así se declara con fundamento en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 551 COPP. La presente medida cautelar se ordena por un lapso de Cuatro (4) Meses, a partir de su participación al ciudadano Registrador Subalterno en Mérida Estado Mérida….”
Ahora bien, transcurrido el lapso de los cuatro (4) meses establecidos por el tribunal para que se mantuviera vigente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble antes descrito, sostiene el representante fiscal que continúan vigentes las circunstancias que privaron en su momento para acordar procedente dicho pedimento, alegato éste que es tomado en cuenta por el tribunal para considerar procedente lo solicitado, en virtud de que quien mejor que el Ministerio Público como titular de la acción penal y representante de la víctima para estimar que los derechos de ésta última merecen todavía ser protegidos en aras de evitar y enervar la consumación de los hechos denunciados e investigados.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Estado Mérida en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda ampliar a cuatro (4) meses más contados a partir de la fecha de la participación al Registrador Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, el lapso relacionado con la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno señalada con el N° 67, ubicada en la Urbanización La Mara, avenida 4, Parroquia Juan Rodriguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de Cuatrocientos (400) Metros con Cincuenta (50) Centímetros Cuadrados, en la que está construida una vivienda unifamiliar de dos plantas, con siete habitaciones, servicios, sanitarios, sala-comedor, cocina, sala de estar en el segundo piso, patio trasero, sala de oficios y demás anexidades, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 20 de julio de 2005, N° 05, folio 36 al 35, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año referencia. SEGUNDO: Se ordena oficiar informando lo decidido al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador de Mérida estado Mérida, requiriéndole acuse de recibo y comunicación informando a este Tribunal Penal la ejecución de la medida decretada, conforme al artículo 5 del COPP.
Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Libertador.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha ________, se notificó bajo los Nros. ___________, y se ofició con el N° _____________.-
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