REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001081
ASUNTO : LP01-P-2008-001081

Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de presentación de imputados celebrada en la presente causa, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

Identificación de los Imputados

PEDRO ELEAZAR MOLINA AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.186, de 21 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en la Urbanización Cinco Águilas Blancas, frente a la escalera de la entrada a San Jacinto, por la parte de arriba de la parada, hijo de Pedro Eleazar Molina y Zulay Sánchez.

EDIXSON JAVIER ROMERO CORDERO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha: 09/02/1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.965.209, electricista, soltero, hijo de Magdalena Cordero y Edicio Romero.

De la Petición Fiscal:

La Fiscalía solicita en su escrito de presentación y lo ratifica en la audiencia que se declare como flagrante la aprehensión de los imputados PEDRO ELEAZAR MOLINA AVENDAÑO y EDIXSON JAVIER ROMERO CORDERO, se acuerde el procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 5 en concordancia con el 6 (numerales 1, 2 y 3) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De la Defensa:

La defensa por su parte manifiesta que no debe considerarse como flagrante la detención de los imputados por cuanto el vehículo moto que es retenido en poder de éstos pertenece a otra persona que se la había entregado para reparar; que el otro vehículo moto que presuntamente fue sustraída a la víctima es encontrada por los funcionarios policiales en un lugar aledaño a donde estaban sus representados más no en poder de ellos; que además a los imputados no les encuentran arma alguna u otras pertenencias que hagan presumir que fueron los autores del delito.

De la Víctima:

El ciudadano JOSÉ ALÍ CALDERÓN DUGARTE presente en la audiencia señala que los detenidos no fueron las personas que le sustrajeron su vehículo cuando se trasladaba abordo de éste junto con su hijo de 3 años de edad.

Pronunciamientos del Tribunal:

De la no calificación de la flagrancia: De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, representada por la Abogada NAHIR ROJO, el Tribunal observa que los ciudadanos PEDRO ELEAZAR MOLINA AVENDAÑO y EDIXSON JAVIER ROMERO CORDERO, son detenidos el día 07 de marzo de 2008, en horas del mediodía, por la vía Mucunutan de Tabay, hacía el sector la Joya del Arenal, Mérida, cuando iban abordo de un vehículo moto Jaguar de color negro, se les da la voz de alto indicándoles que se bajaran de la moto, procediéndose a la revisión de éstos no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalistico.

Los funcionarios integrantes de la comisión identificados como Sargento Segundo Rafael Briceño, Cabo Primero José Bartolomé Puente, adscritos al Comando Rural el Páramo, Cabo Primero José Daniel Sosa y Cabo Segundo Jean Carlos Zerpa, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 19 de Tabay, se trasladan al lugar donde son aprehendidos los imputados en virtud de que al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector la Vega de San Antonio de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, recibieron reporte vía radio en el que les informaban sobre el robo de una moto DT175 cilindro, color rojo y blanco, placa AES068, al ciudadano CALDERÓN DUGARTE JOSÉ ALÍ, desplegando un dispositivo de búsqueda, ya que por información del agraviado estos ciudadanos se desplazaban por la vía de Mucunután de Tabay hacía el sector la Joya del Arenal, al momento de realizar la búsqueda se logró visualizar a los dos imputados quienes presentaban características físicas y de vestimenta similares a las aportadas por la víctima en su denuncia, resultando que la moto robada identificada como marca Yamaha, color blanco y rojo, placas AES068 es observada en una zona boscosa a pocos metros de la aprehensión de los imputados.

En ese orden de ideas se observa que la víctima, ciudadano JOSÉ ALÍ CALDERÓN DUGARTE en la entrevista que cursa al folio 12 de las actuaciones manifiesta que iba en su moto con su hijo de tres años de edad cuando se le acercaron dos muchachos abordo de una moto y uno de ellos sacó un arma de fuego apuntándolo en el rostro, diciéndole que se bajara de la moto, que el se bajó y se la entregó, que de igual forma le quitaron sus pertenencias, dos celulares y una cadena de oro…

Ahora bien, en la audiencia la víctima manifiesta que las personas que fueron capturadas no son quienes lo despojaron de la moto y sus pertenencias, señalamiento éste que es tomado en cuenta por el tribunal para efectos de considerar como no flagrante la detención de los imputados de autos, por cuanto aparte de tal indicación, observamos que a estas personas no le son encontradas otras evidencias que los vinculen con los hechos, ya que según el acta policial que encabeza las actuaciones la moto no fue encontrada en poder directo de los detenidos sino en una zona boscosa aledaña al lugar donde se produce la aprehensión, además que no fueron encontradas ni el restante de los objetos sustraídos ni el arma de fuego utilizada por los autores del hecho.

Siendo así concluimos afirmando que no se da ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal relacionados con el delito flagrante, ya que el único elemento de convicción importante que pudiera relacionar a los imputados con la comisión del hecho se desvanece cuando al propia víctima en forma voluntaria y expresa señala que los aprehendidos no son las personas que lo despojaron del vehículo, quedando por descarte el acta policial de aprehensión que a su vez establece claramente que la moto denunciada como robada por el agraviado es encontrada en una zona boscosa cerca del sitio se detención.

De la aplicación del Procedimiento Ordinario: Si bien es cierto que la aprehensión no se verifica en situación de flagrancia, no puede el tribunal obviar que ciertamente consta en autos diligencias que hacen presumir con seriedad la existencia de un hecho delictivo perpetrado en contra del ciudadano JOSÉ ALÍ CALDERÓN DUGARTE, relacionado con el despojo del vehículo del cual fue objeto por, parte de dos personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, configurando tal conducta el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Tal circunstancia -valga decir la existencia del hecho delictivo- conlleva a que el Estado intervenga en ejercicio del ius puniendi, a objeto de que los hechos se esclarezcan y se establezca responsabilidad penal, por ende se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual se ordena devolver las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido, a objeto de que prosiga con la investigación.

De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa al no existir elementos que permitan establecer con propiedad y certeza que los imputados tuvieron participación o responsabilidad en el hecho, pues no se originan los supuestos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en su contra alguna medida de coerción personal, puesto que si bien existe un hecho delictivo perseguible de oficio, no prescrito y sancionado con privación judicial de libertad, no se aprecia la exigencia relacionada con la convergencia de fundados elementos de convicción para presumir que los imputados participaron en los hechos (en razón de los señalamientos precisados anteriormente).

Por tanto, lo procedente es ordenar al LIBERTAD PLENA e INMEDIATA de los ciudadanos PEDRO ELEAZAR MOLINA AVENDAÑO y EDIXSON JAVIER ROMERO CORDERO, así se decide.

De la entrega de los vehículos: Como quiera que el tribunal en la audiencia tuvo a la vista por separado los documentos originales que demuestran la propiedad del vehículo robado y recuperado consistente en una Moto, Tipo Enduro, año 2008, marca YAMAHA, Placa: AES068, Modelo DT175D, Color Rojo, Uso Particular, Serial de Motor 3TK-028503, Serial de Carrocería 9FK3TK11382028503, y del vehículo en el cual se transportaban los imputados, Clase Moto, Marca BERA, Placa MCN238, Modelo New Jaguar, Tipo Paseo, Color Negro, Año 2007, Serial de Carrocería LP6PCMA02790010431, Serial de Motor 163FML75080391, y vistas las resultas de las experticia de seriales practicadas a estos (folios 27 y 29) en las que se verifica su originalidad, es por lo que se ordena la entrega material de dichos vehículos a los ciudadanos NEL GLEDIS DUGARTE CONTRERAS y MIGUEL ÁNGEL CORREA UZCATEGUI, respectivamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento Grúas Satélite.
Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara como no flagrante la aprehensión de los ciudadanos: PEDRO ELEAZAR MOLINA AVENDAÑO y EDIXSON JAVIER ROMERO CORDERO, por no estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se precalifican los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSÉ ALÍ CALDERÓN DUGARTE.


SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del procedimiento abreviado, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en su defecto se ordena que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento Ordinario. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera, una vez firme lo decidido.

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía en contra de los imputados y en su defecto se ordena la Libertad Plena de estos. Por tanto se ejecutó la libertad inmediata de los imputados PEDRO ELEAZAR MOLINA AVENDAÑO y EDIXSON JAVIER ROMERO CORDERO desde la misma sala de audiencia.

CUARTO: Se acuerda la entrega de los vehículos: 1.- Clase: Moto, Tipo: Enduro, Año: 2008, Marca: YAMAHA, Placa: AES068, Modelo: DT175D, Color: Rojo, Uso: Particular, Serial de Motor: 3TK-028503, Serial de Carrocería: 9FK3TK11382028503, y 2.- Clase: Moto, Marca: BERA, Placa: MCN238, Modelo: New Jaguar, Tipo: Paseo, Color: Negro, Año: 2007: Serial de Carrocería: LP6PCMA02790010431, Serial de Motor: 163FML75080391, a los ciudadanos NEL GLEDIS DUGARTE CONTRERAS y MIGUEL ÁNGEL CORREA UZCATEGUI, respectivamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento Grúas Satélite.

Así se decide, cúmplase y ofíciese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.




LA SECRETARIA


En fecha ________, se ofició bajo los Nros. _______________________.-


En fecha ____________, se ofició bajo el N° ____________________.