REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001102
ASUNTO : LP01-P-2008-001102

Visto el escrito presentado por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogados SONIA CARRERO y HUGO QUINTERO ROSALES, mediante el cual solicitan la DESESTIMACION de la denuncia contenida en la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de un delito de acción privada, el Tribunal para resolver observa:

De la solicitud Fiscal

Alegan los solicitantes que la presente causa versa sobre una denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROBERTO DÁVILA VIELMA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, estudiante, nacido en fecha: 16-01-85 y titular de la cédula de identidad N° V- 17.238.918, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, el 22 de febrero de 2008, en la que expresa entre otras cosas: “ Lo que pasa es que el ciudadano JUAN CARLOS, no se el apellido pero lo apodan “CHIQUITA” me ha amenazado de muerte en varias ocasiones y cada vez que me ve en la línea me quiere golpear, y el siempre anda armado y es capaz de mandarme a joder con alguien…”

Prosigue la fiscalía indicando que tal hecho constituye uno de los delitos que son enjuiciables sólo a instancia de parte, mediante la presentación de la respectiva acusación privada, por lo que no puede el Ministerio Público actuar de oficio y por ello solicita la desestimación de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación para decidir

Efectivamente y conforme los hechos narrados en el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROBERTO DÁVILA VIELMA –cursante al folio 1- la conducta delictiva en la que se pudieran encuadrar los mismos es la de AMENAZAS, previsto y castigado en el artículo 175 del Código Penal que dispone: “…El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle u daño grave e injusto, será castigado ...previa querella del amenazado.” (subrayado nuestro).
En este orden de ideas establece el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.”

Como se puede apreciar de las normas transcritas el legislador, dispuso expresamente que la persecución del delito de Amenazas sea a instancia de parte agraviada (acción privada); para cuyo enjuiciamiento, resulta menester, la presentación de la respectiva acusación por parte de quien se considere víctima y por cuanto, el denunciante no interpuso la respectiva acusación privada propia, en el presente caso no se ha cumplido con este requisito de procedibilidad; lo cual hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Estado para este tipo de casos a través del Ministerio Público no tiene ninguna injerencia en propulsar exigir la responsabilidad en este tipo de hechos. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la Desestimación de la Denuncia contenida en la presente causa y que encabeza las actuaciones que conforman la causa. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 175 del Código Penal y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscalía y al denunciante. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° _____________________________________, conste. Sria.-