REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003128
ASUNTO : LP01-P-2006-003128

Como quiera que en la presente fecha se recibieron en éste tribunal las actuaciones que conforman esta causa, provenientes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con ocasión a que esa representación fiscal recabó la diligencia destacada por este juzgado en el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2006, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

En efecto, el 17-10-06 se dicta auto en cuyo contenido se establece.

“Visto el escrito presentado por el Abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILETH EYENIKH PEÑA TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.655.145, domiciliada en esta ciudad de Mérida, mediante la cual pide la entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHAVETTE; AÑO 1983, COLOR GRIS, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS EAN581, SERIAL DE CARROCERIA 5C116YV2170004, SERIAL DE MOTOR YV217004; USO PARTICULAR, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Consta al folio 03 de las actuaciones fiscales, que el día 06 de marzo de 2006, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2: 30 p.m), fue retenido el vehículo en cuestión, en virtud de que luego de que se le realiza la correspondiente experticia de identificación y documentación, por parte del funcionario ALIRIO ALARCON DIAZ, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 de Mérida, efectuada en el estacionamiento de Grúas Satélite, se pudo verificar que presentaba irregularidades.

SEGUNDO: Al folio 13 de las actuaciones fiscales cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-192-06, suscrito por el Experto del CICPC-Mérida, Sub-Inspector JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO, quien realiza Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…02.- Que la chapa identificadora del serial de carrocería dígitos 5C116DV217004, ubicada en el tablero de los instrumentos se encuentra FALSA. 03.- El serial de motor dígitos DV217004, ubicado en el block del mismo, se encuentra ALTERADO,…”

TERCERO: Al folio 15 de las actuaciones fiscales, aparece una experticia de autenticidad o falsedad suscrita por el funcionario del CICPC RAFAEL PAREDES ARAQUE, efectuada al Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el N° 5C116YV2170004-1-2, impreso en papel del utilizado por el SETRA, a nombre de CASTRO ABILIO RANGEL, donde se describen las características del vehículo solicitado, en la que se concluye que el Certificado de Registro del Vehículo es una pieza FALSA y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

CUARTO: A los folios 22 y 23 de las actuaciones fiscales cursa en original un documento autenticado en fecha 20 de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el N° 89, Tomo 38, folios 187-188 de las actuaciones, en el que se observa que la ciudadana YAMILETH EYENIKH PEÑA TORRES, adquiere el vehículo en cuestión mediante compra realizada al ciudadano ABILIO RANGEL CASTRO.

Decisión del Tribunal

De lo anterior se desprende que el vehículo cuya entrega se pretende, presenta irregularidades tanto en lo referente a sus seriales, como en relación a su documentación, concretamente el Certificado de Registro de Vehículos Automotores, expedido a nombre de la persona que le vende el carro a la solicitante, el cual resultó ser una pieza falsa y de origen ilegal en el país.

Esta situación origina dudas para el tribunal en cuanto a la veracidad del documento notariado que anexa la solicitante como fundamento de su petición, por lo cual consideramos que sería importante que el Ministerio Público como ente encargado de la investigación, realice otras diligencias tendentes a determinar la originalidad o no del referido documento, y así darle luz al tribunal –con una investigación más amplia- para decidir sin ningún tipo de incertidumbre.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los pronunciamientos siguientes:

1.- NIEGA la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHAVETTE; AÑO 1983, COLOR GRIS, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS EAN581, SERIAL DE CARROCERIA 5C116YV2170004, SERIAL DE MOTOR YV217004; USO PARTICULAR, a la ciudadana YAMILETH EYENIKH PEÑA TORRES, representada por el Abogado JHONATHAN ADOLFO ARDILA.

2.- En virtud de que se observa que faltan diligencias que realizar para esclarecer mejor la propiedad alegada por la solicitante, se acuerda acumular las actuaciones fiscales a las del tribunal, conformar una causa única y remitirlas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con la finalidad de que prosiga con la investigación y realice diligencias dirigidas a establecer al legalidad del documento autenticado que la solicitante consigna como fundamento de su pretensión...”

Es decir, el tribunal condicionó la entrega del vehículo reclamado por la ciudadana YAMILETH EYENIKH PEÑA, representada por el Abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, a la verificación de la legalidad del documento notariado mediante el cual la reclamante adquirió el bien, observándose que cursa a los folios 52 al 54 copia certificada emitida por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 30 de marzo de 2007, en la que consta la negociación pactada el 20 de febrero de 2006 ante esa oficina entre los ciudadanos ABILIO RANGEL CASTRO y YAMILETH EYENIKH PEÑA TORRES, donde el primero le vende a la segunda el vehículo reclamado pro la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), traspasándole la plena propiedad, posesión y dominio del mismo.

En virtud de lo anterior es evidente que han variado las circunstancias bajo las cuales anteriormente fue negada la entrega del vehículo, puesto que ahora se tiene certeza que efectivamente el bien fue adquirido en forma lícita y de buena fe por la ciudadana YAMILETH EYENIKH PEÑA TORRES, debiendo proceder su entrega con fundamento jurídico en lo siguiente:

El artículo el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 1544, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-08-01, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Resaltado nuestro).

En el presente caso, observa quien aquí decide que ciertamente el vehículo retenido presenta irregularidad tanto en los seriales como en el Certificado de Registro de Vehículo –tal como lo acreditan las experticias practicadas- tal situación necesariamente debe ser investigada a los fines de determinar que relación tiene el vehículo, su propietaria o cualquier otra persona con la ilicitud verificada.

Sin embargo (tal como ha sido resaltado) también está demostrado que la ciudadana YAMILETH EYENIKH PEÑA TORRES, adquirió el vehículo en forma lícita, sin que se haya demostrado lo contrario; es decir, la solicitante se hace de la propiedad del vehículo de buena fe, pagando el precio que convenido, y a su vez, creyendo en la buena fe de la persona que se le presentó como vendedor, ciudadano
ABILIO RANGEL CASTRO; por tanto, es evidente que estamos frente a una situación de hecho en la cual la solicitante es poseedora legítima del vehículo que viene teniendo en forma pacífica, reiterada y pública desde el día de su adquisición hasta la fecha en que le es retenido, y si bien, los seriales de carrocería y motor se encuentran alterados y el Certificado de Registro es Falso, no existe prueba en las actuaciones que dicha irregularidad haya sido propiciado u ocasionada por ésta persona, sino que por el contrario compró el vehículo presumiendo que todo estaba en completa legalidad; aunado a ello tampoco presenta el vehículo solicitud por parte de otra persona u organismo policial del Estado.

Así pues, este juzgador teniendo como norte que es obligación primordial de los Jueces de la República garantizar la protección de las víctimas como uno de los objetivos proceso, siendo la solicitante del vehículo que en este momento ocupa nuestra atención, víctima en el presente caso, mal podría negar la entrega del vehículo solicitado, pues no se ha determinado a través de las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la irregularidad verificada, siendo deber del Tribunal garantizar el respeto y efectivo cumplimiento de los derechos y garantías de toda persona, máxime cuando ninguna otra persona se está acreditando al propiedad que la solicitante se atribuye sobre el bien.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 118 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE; AÑO 1983, COLOR GRIS, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS EAN581, SERIAL DE CARROCERIA 5C116YV2170004, SERIAL DE MOTOR YV217004; USO PARTICULAR, a la ciudadana YAMILETH EYENIKH PEÑA TORRES, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.655.145, quien se comprometerá ante el Tribunal a no realizar ningún acto de disposición sobre el vehículo y a presentarlo ante el Tribunal o la Fiscalía en caso de serle requerido, hasta la culminación del proceso. Tal limitación no impide que pueda autorizar eventualmente a alguna persona de su confianza para que conduzca el vehículo, en caso de ser necesario.

De la misma manera se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana YAMITEH EYENIKH PEÑA TORRES, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional; una vez que la mencionada ciudadana suscriba el Acta compromiso respectiva, se ordena librar oficio al administrador del estacionamiento Díaz Uzcategui, a los fines de materializar la entrega del vehículo. Finalmente se acuerda el desglose de los documentos cursantes a los folios 35, 36 y 37 de las actuaciones y su devolución a la propietaria dejando en su lugar copia certificada; por otra parte se ordena devolver las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez firme lo decidido, a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide. Notifíquese a las partes.



EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA



Se libraron Boletas de Notificación Nros. _________________________.