REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001104
ASUNTO : LP01-P-2008-001104

Corresponde a este juzgado fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de presentación del imputado ALVIS DE JESÚS ALBARRÁN VERGARA, quien fue puesto a la orden del tribunal por la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ALVIS DE JESÚS ALBARRAN VERGARA, venezolano, natural de Timotes estado Mérida, nacido en fecha 16/12/75, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.598.977, de 32 años, agricultor, hijo de Ovelio Albarran y Enriqueta Vergara, domiciliado en el sector Santa Cruz de Mijara, casa sin número Timotes Estado Mérida.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN

El ciudadano JOSÉ ALVIS DE JESÚS ALBARRAN VERGARA, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 10 de marzo del presente año, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m), en la residencia ubicada en Santa Cruz de Mijara, parte alta, s/n, Timotes estado Mérida, por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 8 de Timotes, motivado a que el precitado ciudadano momentos antes de ese mismo día había golpeado por la cara (mejilla y ojo izquierdo), brazos y cintura a su esposa MARÍA DEL CARMEN BRICEÑO DE ALBARRAN, quien puso en conocimiento de tales hechos a la autoridad policial, conformándose una comisión integrada por el Distinguido JEKYLL MÉNDEZ y Agente WILMER MÉNDEZ, quienes se trasladan a la vivienda donde habían ocurrido los hechos procediendo a la detención del imputado.

DE LA PETICIÓN FISCAL

Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento especial ordenado en dicha ley, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (sugiere presentaciones periódicas), y como medidas de protección a favor de la víctima las indicadas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA DEFENSA

Pide la defensa pública representada por la Abogada CAROLINA CAMACHO se imponga en contra de su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y que dicha medida sea establecida para cumplirse en la Prefectura de Timotes en razón de la distancia con relación a la ciudad de Mérida; en cuanto al desalojo de la vivienda se le de un plazo para que el imputado pueda ubicarse, con respecto a la prohibición de acercarse a la víctima expone que no debe acordarse en vista de que la pareja tiene hijos y en relación a que el imputado no abuse de bebidas alcohólicas la defensa se opone en vista de que no está acreditado en autos que el encausado presente problemas de esta naturaleza.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa el tribunal que la detención del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta ocurre a poco tiempo de que esta persona había agredido físicamente en varias partes del cuerpo a su cónyuge MARÍA DEL CARMEN ALBARRAN VERGARA, a quien golpea en la cara (mejilla y ojo izquierdo), brazos y cintura. Es decir, que el ciudadano ALVIS DE JESÚS SULBARÁN VERGARA es aprehendido al poco tiempo de haber cometido el delito en contra de la víctima y en el lugar donde los hechos suceden, justificándose por ende su detención conforme lo dispuesto en el artículo 44 del texto constitucional, en sintonía con las normas adjetivas indicadas ut supra.

La aprehensión en la forma indicada se acredita, además con lo manifestado por la víctima ciudadana MARÍA DEL CARMEN ALBARRAN VERGARA, con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, Distinguido Jekyll Méndez y Agente Wilmer Méndez, en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación (folio 2); aunado a ello se verifica la comisión del delito atribuido al imputado por la fiscalía, valga decir, VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en la ley orgánica que regula la materia, con ocasión a lo manifestado por la víctima en su entrevista (folio 4), en la que expone la forma en que ocurrieron los hechos ese día 10-03-03, cuando su esposo llegó a la casa como a las cinco y media y le dijo que le buscara la ropa que se iba con tras mujeres, que entró a la cocina y comenzó a golpearla, que le dio un golpe en la cara hacía el ojo izquierdo, que le dio con las dos manos por los costados haciéndole hematomas….

En sintonía con lo anterior encontramos la experticia contentiva del informe médico legal efectuado a la víctima por parte del Dr. Alexis Briceño Rivas, (folio 11), en el que concluye que esta presenta lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días salvo complicaciones, incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales…

De manera que de los elementos de convicción citados se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que es evidente que el imputado (sujeto activo calificado, por ser cónyuge de la víctima) golpeó a su esposa produciéndole lesiones en varias partes del cuerpo.

Por otra parte y tomando en cuenta que existen más diligencias que realizar, así como lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contemplado en dicha normativa; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido.

Igualmente y habida cuenta que estamos en presencia de un hecho delictivo sancionado con pena privativa de libertad (VIOLENCIA FÍSICA, de 6 a 18 meses de prisión), no prescrito por su reciente data, y existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de éste, es por lo que se hace necesario garantizar tanto la integridad física de la víctima como la presencia del agresor a los actos del proceso; en consecuencia se imponen como medidas de protección y cautelares las siguientes:

.El imputado deberá desalojar el hogar común, permitiéndosele el retiro de sus pertenencias, enseres e instrumentos de trabajo,

.Se le prohíbe al imputado ejercer sobre la víctima, cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma, o a cualquier integrante del núcleo familiar de la misma.

.Prohibición para el imputado de acercarse a la víctima, dejando a salvo el derecho que le asiste de ver a los hijos por intermedio de un familiar;

.De igual forma se le impone la obligación de presentarse ante éste juzgado cada treinta (30) días a partir del 12-02-08 a través de la oficina de alguacilazgo; todo conforme lo dispuesto en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de le ley de género, numeral 8 del artículo 92 en concordancia con el 89 eiusdem; y numeral 3 del artículo 256 del COPP.

No se impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas por cuanto no consta en autos elemento alguno que relacione éste aspecto con los hechos acaecidos en éste caso.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: ALVIS DE JESÚS ALBARRAN VERGARA, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía dentro del lapso legal respectivo.

TERCERO: Se acuerdan como medidas de protección a favor de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BRICEÑO DE ALBARRÁN, el desalojo del imputado del hogar común, permitiéndole el retiro de sus pertenencias, enseres e instrumentos de trabajo; se le prohíbe al imputado ejercer sobre la víctima, cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma, o a cualquier integrante del núcleo familiar de la misma, así como se le prohíbe acercarse a la víctima. De igual manera se le impone al imputado la obligación de presentarse ante éste juzgado cada treinta (30) días a partir del 12-02-08. En consecuencia se ordenó la libertad del imputado.

Así se decide, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA